REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.455- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. LUISA MARÍA PANTOJA (PÚBLICO).
VÍCTIMA : CARLOS ARMANDO CADENA COEDOVA Y YAMILET MARYURI CASTAÑO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.271.959, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de llano, hijo de Carmen Mercedes Bastidas Ramos (D) y de Luis Ramón Blanco (V), residenciado en el Barrio Florentino, calle Principal al final, en una casa S/N, a una casa de la Bloquera Pica Pica, al lado del barrio Cristo Rey, Municipio San Fernando – Estado Apure. y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.902.183, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido el 07-01-1973, soltero, de profesión u oficio ayudante de operador de maquina en san pablo Paeño, hijo de Carmen Mercedes Bastidas Ramos (D) y de Luis Ramón Blanco (V), residenciado en el Barrio Florentino, calle Principal al final, en una casa S/N, a una casa de la Bloquera Pica Pica, al lado del barrio Cristo Rey, Municipio San Fernando – Estado Apure.
DELITO LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2.009, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.271.959 y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.902.183, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas); se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Jueza les designará un defensor público de guardia; los imputados de forma individual manifiestan no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, quien manifiesta que acepta la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 06-12-09, suscrita por los Funcionarios C/2DO. (PBA) ORANGEL MENGOCHEA, C/2DO. (PBA) YORVIS HERNÁNDEZ, C/2DO. (PBA) JORGE LUIS CABRERA y AGTE. (PBA) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. De igual forma solicitó a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem, por cuanto se hace necesario realizar una serie de entrevista a los testigos presénciales del hecho, así como recabar el examen médico para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo”. seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes de forma individual, libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra y manifestaron que no desean rendir declaración y que le ceden la palabra a su abogada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, en su condición de defensora pública de los imputados, a los fines que presente los alegatos de su defensa, quien expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que la imposición de las medidas son proporcionadas en virtud de lo incipiente de la investigación, así como de la precalificación dada a los hechos, por lo que se adhiere a las mismas. Por otro lado, visto que mis representados presentan unas lesiones, que dicen ellos fue realizada por la persona que aparece como victima en la presente causa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ordene por parte del Ministerio Público la practica de un reconocimiento médico legal, a los fines de determinar y dejar constancia de las lesiones sufridas por los mismos”. Es todo” Acto seguido la Jueza expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 06 de Diciembre de 2009, practicadas por los funcionarios C/2DO. (PBA) ORANGEL MENGOCHEA, C/2DO. (PBA) YORVIS HERNÁNDEZ, C/2DO. (PBA) JORGE LUIS CABRERA y AGTE. (PBA) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Adscritos a la Comandancia General de la Policía. Así como la entrevista a la victima. De la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, que ha enmarcado el Ministerio Público dentro del tipo penal del artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, como es Lesiones Personales Genéricas, cuya precalificación jurídica comparte esta juzgadora; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 06 de Diciembre de 2009 fueron informados a través del número telefónico de emergencia 171 que en la bajada al barrio Cristo Rey, por la Calle Florentino Coronado al final, estaban destrozando un rancho, por lo que se apersonaron al sitio, al llegar allí se percataron de que tres ciudadanos se encontraban destrozando un rancho y golpeando a un ciudadano y a una niña, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga, dándoseles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso , logrando alcanzar a dos de ellos a pocos metros del lugar de los hechos, razón por la que procedieron a detenerlos, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así miso, oída la petición de la defensa pública, referente a la practica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos , EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.271.959 y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.902.183, en virtud de que uno de ellos, es decir Luis Ramón Blanco presenta una lesión que manifiesta que se la profirió la persona que aparece como victima en la presente causa, se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la practica del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputado (s), , EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.271.959 y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.902.183, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines que ordene la practica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos, EDWUAR JESÚS BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 16.271.959 y LUIS RAMÓN BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.902.183.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase la causa en el archivo. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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