REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 diciembre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2456- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LILIAN CASTILLO.
DEFENSORES PRIVADOS ABG EDGAR RAMÓN FRANCO GONZALEZ y GRISEIDA M. VASQUEZ ROJAS.
VÍCTIMA : NABIL AL LAHAN AL LAHAN (OCCISO).
SECRETARIA: ABG. MÓNICA CALDERÓN
IMPUTADO (S) BREYNER RAMÓN PEREZ titular de la cédula de identidad N° 16.338.059, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Municipio Linares Alcántara, sector Santa Rita, calle Constitución, Casa Nº 132 teléfono no posee, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-09-1983, soltero, de profesión u oficio Barbero, la misma dirección de Santa rita, hijo de Ibeth Pérez Barrera (V) y de no tiene papa. GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO: titular de la cédula de identidad N° 15.519.127, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, trece de junio sector la participación, calle Maria Teresa Toro, casa Nº 17, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, pintor, hijo de Luisa Agudelo (V) y de Gustavo Quinto (D), teléfono 0412-136-5131, residenciado Maracay estado Aragua, trece de junio sector la participación, calle Maria Teresa Toro, casa Nº 17. SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, titular de la cédula de identidad N° 17.961.556, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, catia, avenida sucre, Santa vista, calle Junin, casa numero 08, cerca de la ovejita, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-09-1980, soltero, de profesión u oficio Bachiller y comerciante, hijo de Berta Coromoto Morgado (V) y de JUAN ANTONIO FIGUEROA (D), teléfono 0414-229-8343. DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO. titular de la cédula de identidad N° 26.570.822, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, la morita, detrás de la UCV, pegado a la autopista, casa Nº U57, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-1.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, vende ropa, hijo de flor de la cruz Rodríguez Sanabria (V) y de Antonio José Rodríguez garcía (V), Teléfono No Posee. YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS: titular de la cédula de identidad N° 17.199.792, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas Estado apure, sector el manguito, casa Nº 08, la primera calle del manguito, bloquera cooperativa los Cadenas, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1.985, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Mejias (V) y de Hugo Pérez (V), teléfono no posee.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2.009, siendo las 4:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas); se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor, encontrándose presente los Defensores Privados ABG. EDGAR RAMÓN FRANCO GONZALEZ y GRISEIDA M. VASQUEZ ROJAS, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal siendo el momento para que tenga lugar la audiencia de los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, procede a relatar los hechos identificados y plasmados en el acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05DIC09 cursando en las actas al folio 06, en la cual se narra los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y a las entrevista de los testigos presénciales) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como PROCEDE A PLANTEAR LA PRESENTE CALIFICACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 456 ordinal 1º, en concordancia del artículo ambos del Código Penal Venezolano. SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO y BREYNER RAMON PEREZ porte ilícito de ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la aprehensión en flagrancia, y la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por la vía ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aprehensión flagrancia debido a los delitos que se presumen, en virtud de que los ciudadanos no tienen arraigo en esta Jurisdicción, Peligro de fuga en su artículo 251 en su parágrafo 1, precalificado a los hechos. Derecho a la vida, en magnitud del daño el numeral 4 establece el comportamiento de los ciudadanos, solicitó que los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO sean la reclusión en el Internado Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5 instruyendo que su declaración constituye un mecanismo para su defensa, conforme se establezca en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le pregunta al Ciudadano: SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO si desea declarar, respondiendo este que si, por lo que se hace salir el resto de los imputados expone: Estaba en un transporte de la compañía MIC en San Juan de los Morros, llegue el viernes aproximadamente como a las tres de la tarde, yo hago bloques y luego los guarde en un deposito en un galpón, ese día nos fuimos a tomar para una licorería que se llama Manda Guarapo, un funcionario de la policía que se llama Viril, nos entramos agolpe, yo tengo una casa en el manguito, nosotros tenemos testigo, estábamos esperando el día sábado y nos fuimos a tomar, es cuando nos intercepta un JEEP de la Guardia Nacional, con dos funcionarios y la Guardia Nacional llevaron a los supuestos agraviados para que nos reconocieran y a ningunos nos reconocieron, de hay estamos presos, todos estamos golpeados, “Es todo” Sr. Simaru usted conoce a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO? Si los conozco. Donde se encontraba usted en el momento que lo aprehenden? yo me encontraba por la maga, nos encontrábamos todos, nos abordan dos funcionarios. Sabe usted de quien es la camioneta? No y tenemos testigos de la gente se estaba metiendo, dos funcionarios nos detienen, Que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional? Que estábamos detenidos, y la gente se aglomero, la población tranco todo eso, “es todo” Acto seguido la defensa pregunta al ciudadano simaru: puede informarle a este tribunal donde vive? En el manguito primera calle casa N 08. Puede manifestarle ha este tribunal si usted ha estado detenido? NO. Puedes usted manifestar quien le realizo las lesiones? la Guardia Nacional. Puede usted manifestarle a este tribunal con que lo agredieron? con un bate. Es usted propietario de algún vehículo color gris: No. “Es todo”. Acto seguido la Juez hace pasar al resto de los imputados y le pregunta que si desea declarar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, respondiendo este que si, por lo que se hace salir el resto de los imputados y expone: nosotros nos encontrábamos en Achaguas despachando unas tejas y unos bloque eso fue en el transcurso del día y en la noche nos fuimos a tomar unos tragos y eso fue golpes y golpes de los funcionarios y nos decían ustedes fueron, y tenemos golpes, procediendo a mostrar al tribunal las lesiones. “Es Todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pregunta al ciudadano GUSTAVO: Usted trabaja con ellos? si, vine fue a matar un tigrito por que tengo cuatro hijos. Donde se encontraba usted en el momento que lo detiene? en una licorería. Sabe usted de quien es el vehículo color plata? No En que se desplaza usted en Achaguas: en el camión de la bloquera. Acto seguido la defensa pregunta al ciudadano GUSTAVO: Puede decirle al tribunal cuantas veces ha venido a la ciudad de Achaguas? primera vez. En el que momento de que la Guardia Nacional lo encontró le quito algún objeto? Si, una cadena de plata. Pude usted informarle a este tribunal si fue trasladado a un centro medico? Si, pero no nos dieron nada, no nos atendieron bien y no nos dieron ningún papel. “Es todo”. Acto seguido la Juez hace pasar al resto de los imputados y le pregunta que si desea declarar al ciudadano YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, respondiendo este que si, por lo que se hace salir el resto de los imputados expone: “nosotros presuntamente nos agarraron en una licorería, no se porque nos involucraron en esto, me cambie y fuimos a tomarnos una cervecitas, y allí nos agarraron unos guardias, tuvieron problemas con nosotros un policía y la guardia con nosotros, el día de la fiesta de Santa Bárbara empezaron los problemas, yo vivo allá porque soy casado allí, nosotros nos maltrataron la Guardia, en el comando de la Guardia de Achaguas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntábamos porque y nos decían nada, nosotros estábamos descansando del trabajo, en ningún momento nos agarraron con armamento, allí se encontraban muchas personas en la licorería, terminábamos de hacer un despacho de unos bloques mas nada. “Es todo “: Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pregunta al ciudadano YONNY: Cuantos funcionarios lo detienen a usted y los demás? dos funcionarios y luego la policía. Sabe usted cuando ocurrió la discusión? el Jueves, se agredieron verbalmente. Manifestó usted donde lo golpean? en la licorería. Sabe usted quien es el propietario de un vehículo de color plata? No. Acto seguido la defensa pregunta al ciudadano YONNY: Diga que día fue detenido usted con los demás compañeros? el día sábado como a las 7 de la noche. Al momento de su detención a usted y sus compañeros le quitaron algún objeto? NO ningún momento. En que lugar trabaja usted? EN EMICED, En San Juan De Los Morros. A que hora llegaron a la población de Achaguas? Eso como a las 9 a 10 de la mañana. Que hicieron al llegar a Achaguas? llegamos a desayunar y hacer el despacho. Ha quien le hicieron el despacho? no se como se llama. De Cuanto era el despacho? Dos mil bloques, Iban a recibir el dinero por el despacho? No, nos iban a proceder el despacho y de eso se encarga mi cuñado y lo hacen es en cheque. A que hora se reiteran de la ferretería? A las 4:30 a 5 de la tarde. Luego que se retira de la ferretería a donde se retira? A donde una familia. Como se llama la familia Castillo. Desde cuando esta en Achaguas? hace 6 años pero mi residencia es en Maracay. Acto seguido la Juez hace pasar al resto de los imputados y le pregunta que si desea declarar al ciudadano BREYNER RAMON PEREZ: respondiendo este que si, por lo que se hace salir el resto de los imputados expone: ese día Salí de trabajar, estábamos en una licorería cerca de la manga de coleo, de ahí nos agarraron, “Es Todo” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pregunta al ciudadano BREYNER: SR. Tiene usted familia en la población de Achaguas? No De donde es usted? De Maracay. Desde cuando trabaja usted ahí? En los tiempos buenos. Para que trabajo lo contrataron? Para descargar una mercancía. Cuanto le iban a pagar por ese trabajo? Depende de la cantidad de trabajo pero precio no puedo decirle. Donde lo aprehenden? no se, no conozco. Que le incautan a usted para el momento que lo detiene? Nada. Cuantos funcionarios lo detiene? Dos. “Es todo”. Acto seguido La jueza pregunta al ciudadano seños Pérez, donde queda su domicilio de trabajo? San Juan de los Morros, y de San Juan de los Morros a Achaguas donde lo recogen? En la vía de san Juan de los morros, En que carro se traslado para Achaguas: En el de la compañía. Que tipo de carro? camión 750. Que cantidad de materiales traían? No se. En que parte del camión venia usted? En el medio. Quines venían con usted? El serñor. José y mi hermano. A que hora salieron de San Juan de los Morros? como a las 6 de la tarde. Que hacen ustedes cuando llegan Achaguas? Bajar el cargamento en un depósito. A quien hacen la entrega? no se, soy caletero. Cuando salen de ahí que hace usted? voy a cambiarme, a la casa de mi primo y luego me fui para el ciber. Donde lo detienen? retirado de la licorería Recuerda como se llama la licorería? No se. Le encontraron algo en el momento que lo aprehenden? No estábamos tomando cerveza. Cuando lo detienen? Ya tenía como 45 minutos sin tomar, cuando los policías nos agarran. Acto seguido la Juez hace pasar al resto de los imputados y le pregunta que si desea declarar al ciudadano DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO respondiendo este que si, por lo que se hace salir el resto de los imputados expone: yo venia de la licorería, ahí agarre hacia la manga la plaza de toro y ahí llego la guardia y yo no sabia que el señor. Tenia un problema, entonces llegaron ellos y la guardia lo agarro y lo llevaron para el comando, nosotros nos estaban acusando de una muerte pero no se de quien “Es todo” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pregunta al ciudadano DARIO: A usted lo detienen en el momento que las demás personas? Si. Cuantos funcionarios lo detienen? No se. De donde son los funcionarios? De la guardia. Habían policías? No Se. En que se trasladaban ustedes? En una camioneta gris. Tiene familiares en Achaguas? No. Cuanto tiempo tiene trabajando en esa empresa? 230 semanas. Que hacia usted en la población de Achaguas? la muchacha es como familia mía. Usted venia en ese camión? Si. De quien es la camioneta? Me imagino que del señor Gordito. Acto seguido la defensa privada pregunta señor Rodríguez A que hora salieron de San Juan de los Morros? salimos no me acuerdo. Que día salieron de San Juan de los Morros? El 06 en la noche. A que hora aproximadamente? No me acuerdo. A que hora llegaron a la población de Achaguas? No se venia dormido. Usted venia en el camion de San Juan de los Morros? Si. En que parte del Camion venia? Al lado del chofer. Como se llama su jefe? Es el gordito. En que se trasladaron sus otro compañeros? En una camioneta gris. Que marca? No se. Cuando llega Achaguas que hace? Entregue la mercancía y de aquí me fui al Terminal y llame a mi sobrina Fran, luego que la llamo me fue a buscar al terminal. A que hora como? Como a las 6 de la mañana. A que hora entregan la mercancía? En la noche. Donde lo detienen? En la autopista. Recuerda el nombre de la licorería? No se. Quienes lo detienen? La guardia. Que le dijeron los funcionarios que lo detiene? Nada. En que lo detienen? En una camioneta gris. Quedaba el lugar dentro o fuera de la población de Achaguas? En la vía.
Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, expone: En relación como ha señalada la vindicta publica me parece que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, existe ciudadano juez abuso a la autoridad por parte de los funcionarios, toda persona debe respetarse la defensa solicita una medicatura forense a todos mis defendido y también esta defensa solicita Riela en el folio 5, 7 y 9, se le fueron decretado sus derechos, y el medico que los evalúa el ciudadano 43, 44 y 47 de esta causa, por otra parte solí ticito que se deje constancia que la defensa no pudo acceder a las actuaciones complementarias que trajo a la vendita publica, en relación de que dice el ministerio publico, con respecto a l arraigo en vista que mis defendidos tiene el arraigo, en cuanto el precalificativo que ellos deberían investigar y señalar en cuanto al delito considera esta defensa en cuanto el tribunal Supremo de Justicia debe 256 como medios de garantizar, muchos de ellos han manifestado que tienen arraigo, tienen casa, hago conocimientos fuera de este tribunal porque lo mismo no tiene mucho dinero solicito en este acto copia simple de todas las actas que constan en el expediente “Es Todo”. En éste estado expone la ciudadana Juez. Visto que de la revisión que se le hiciere a las actas suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que fueron aprehendidos los imputados, y que de la exposición que hiciere la ciudadana Fiscal del Proceso emerge el tiempo la condición y el modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO. Esto es que el día 05 -12 2009 a las 07 horas de la noche, cuando los Funcionarios policiales de la población de Achaguas se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica acerca de un presunto robo y agresión con arma de fuego contra un ciudadano de origen árabe de nombre NABIL AL LAHAN AL LAHAN, propietario del establecimiento comercial denominado “Inversiones Nabil”…por parte de un grupo de sujetos desconocidos quienes se transportaban en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, color Gris, razón por la que los funcionarios emprendieron la búsqueda del vehiculo con las características descritas, logrando avistar el referido vehiculo con las características indicadas en la carretera Achaguas-Apurito, a la altura de la entrada del sector el Guasito- Manga de coleo diagonal al centro social” Tinajero de Cachamon”, quienes trataron de darse a la fuga, logrando coactivamente que descendieran del mismo los cinco ocupantes identificados como quedo establecido en la audiencia, incautándole a dos de los tripulantes del referido vehiculo dos armas de fuego. Estos son SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, conductor del vehiculo, un arma de fuego tipo pistola automática, marca bryco, modelo 48, serial ilegible, calibre 380 Mm., color gris metálico, cacha de plástico color negro, con su respectivo cargador sin cartucho; y BREINER RAMON PEREZ, un arma de fuego tipo pistola automática, marca glock, modelo 19, serial ilegible, calibre 09mm, color negro metálico, cacha de plástico, color negro, con su cargador, con ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir. Que estando efectuando el procedimiento se informaron que la víctima NABIL AL LAHAM había fallecido siendo la causa de la muerte el impacto de dos proyectiles disparados por una de las cinco (5) personas que habían sido aprehendidas, quienes momentos antes habían entrado al local de la victima con la finalidad de robarlo. Visto que emerge así mismo de las entrevistas realizadas al ciudadano Frannys Darío Aldana, y Zinder Aldana empleados de “inversiones nabil” , éste ultimo quien se encontraba en la caja registradora cuando tres sujetos entraron, compraron en un tiempo aproximado de 20 minutos y cuando se disponían a cancelar, Nabil quien se encontraba en la reja del negocio comenzó a gritar que lo iban a atracar, en eso uno de los sujetos le disparo a nabil y lo empujo apuntando luego el sujeto a Zinder, momento en que éste se lanza al piso, y los sujetos se fueron corriendo. Que reconocía, expresa el deponente, Franny Darío Aldana, al sujeto que disparo, indicando al funcionario receptor de su deposición que la información recibida por su primo Winder Aldana, que era una persona delgada, de color moreno, claro, de 1.80 de estatura, corte de cabello bajito color negro, de ojos claro, con un zarcillo, observa éste Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el articulo 405 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 del codigo penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los cinco(5) imputados Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 para los imputados SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, y BREINER RAMON PEREZ.
Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible investigado, siendo necesario su aseguramiento en el proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Que estamos en presencia de hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el articulo 405 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 del Código penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los cinco(5) imputados Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 para los imputados SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, y BREINER RAMON PEREZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, y por habérseles aprehendidos en situación flagrante, conforme a lo preceptuado en nuestras normas Constitucionales, articulo 44.1 y procesales, articulo 248. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en virtud de la entidad de los delitos, en razón de la posible pena a imponer, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de delitos graves, siendo que atentan contra el bien mas preciado del ser humano, su vida, la de los familiares, la estabilidad emocional, mental, económica, así como del derecho de propiedad del ciudadano.-
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que se considera necesario, para averiguar la verdad, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO, GUSTAVO ANTONIO QUINTO AGUDELO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, BREYNER RAMON PEREZ y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de ésta Ciudad. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar la medicatura forense de los imputados, y visto que la defensa a denunciado violación a los derechos humanos de los imputados, se acuerda compulsar las actas de éste expediente, junto a ésta acta de audiencia y remitirlas a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales, a los fines de que si su convicción que debe ser derivada de una mínima indagación previa no se opone, se apertura formalmente una investigación. En cuanto a la constancia que se dejo plasmada en ésta acta por pedimento de la defensa de que no le fueron mostradas las ultimas actuaciones presentadas en audiencia por la Fiscalia, deja constancia éste tribunal que las mismas le fueron entregadas por la juez a la codefensa de los imputados en el transcurso de la audiencia para su revisión. El procedimiento a seguir es el ordinario conforme a lo solicitado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los extremos de los articulos 250-251 y 252 del copp.

TERCERO: Se acuerdan las copias como fueron solicitadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, trasládense a los imputados al Internado judicial de ésta Ciudad. Manténgase el expediente en nuestros archivos. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.