REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1.677-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ.
DEFENSOR
PUBLICO: ABOG. CALAZAN RANGEL RANGEL.
VÍCTIMA : CARMEN ENOHELIA NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.
ACUSADO: JOSÉ LUIS CORTEZ.
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, el Defensor Privado: ABOG. CALAZAN RANGEL RANGEL y el imputado: JOSÉ LUIS CORTEZ; no habiendo comparecido la victima: CARMEN ENOHELIA NAVARRO, quien se notificó conforme a las previsiones del artículo 181 dl Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y la Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: JOSÉ LUIS CORTEZ, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2009, y el cual riela a los folios del 28 al 34 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuse formalmente al ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: CARMEN ENOHELIA NAVARRO; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: JOSÉ LUIS CORTEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado la ciudadana Jueza le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: CARMEN ENOHELIA NAVARRO. A continuación el imputado: JOSÉ LUIS CORTEZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABOG. CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando en representación de los derechos del imputado: JOSÉ LUIS CORTEZ, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa Privada quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS CORTEZ; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: CARMEN ENOHELIA NAVARRO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Privado ABOG. CALAZAN RANGEL RANGEL, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: JOSÉ LUIS CORTEZ, Titular de la Cédula De Identidad Nº 14.811.711, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. 2º Prohibición de agredir a la victima CARMEN ENOHELIA NAVARRO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
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