REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.051-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S) JESÚS GREGORIO HERRERA PEÑA Y RUBEN ARGENIS RIVAS
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCÍA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 26-01-2009, se reciben actuaciones de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº. 68 del Comando con sede en la población de Apurito en las que consta acta de investigación de fecha 22-01-2009, en la que exponen que el día 22-01-09, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en funciones del servicio en el sector Palo de Agua, cerca del río Apure en la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas Estado Apure, observaron una cantidad aproximada de cuatro metros cúbicos (4-M3), de arena acumulada por lo que le solicitaron a quien dijo ser el dueño de la misma los correspondientes permisos para la tenencia de la misma, los cuales dijo no tener, entrevistando a los ciudadanos JESUS GREGORIO HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 19.471.218 y RÚBEN ARGENIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. 17.849.240, retuvieron el material granular no metálico previa elaboración de la correspondiente acta de retención.
Los funcionarios de la Guardia Nacional, una ves retenido el producto (arena), realizaron croquis a mano alzada del lugar de los hechos, donde se pudo apreciar que el río se encuentra a unos ocho kilómetros del lugar donde se ejecuta la retención del material no metálico, de lo cual se infiere con meridiana claridad que el material granular no metálico pudo ser obtenido de cualquier lugar y llevado en vehiculo hasta el sitio, pues llevarlo por ejemplo en carretilla en un trayecto de ocho kilómetros hasta el lugar donde fue localizado al lado de una vivienda, es inverosímil, además por la cantidad es obvio que se trata de un viaje hecho en la tolva de un camión tipo volteo o de otro tipo de vehiculo de carga, pues el sentido común me dice que por la ubicación de la vivienda, los dueños del material granular no metálico, lo pudieron haber adquirido y no necesariamente lo extrajeron del río máxime cuando hablamos de una distancia de aproximadamente ocho kilométricos del río Apure hasta el lugar donde se encontraba el material, la experiencia dice que quien tiene esta cantidad tan pequeña de material lo ha adquirido con fines de construcción a muy pequeña escala o con fines de reparación de su vivienda familiar; cierto es que el hecho de utilizar el material granular no metálico retenido en reparación menores o a pequeñas escalas, no es una causa de eximente de responsabilidad penal si lo ha extraído ilícitamente, pero es claro que al analizar el croquis que se encuentra en las actuaciones, observamos que realmente es muy ambiguo el contenido de las explicaciones que dan los funcionarios actuantes, pues si bien dicen que esta cerca del río Apure, y lo mencionan, no es menos cierto que existe una distancia inobjetable muy grande para decir que se esta cerca del río Apure.
Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación, obviamente que los ciudadanos quienes dicen son los propietarios del material no metálico no fueron sorprendidos en flagrancia, solo tenían el material granular; pero, es que no existe permiso alguno para la tenencia de material granular no metálico, pues la tenencia de tal producto no esta sancionado por Ley alguna, a no ser que se demuestre que ha sido extraído ilícitamente, cosa que en el presente caso los funcionarios si lo observaron, no lo asentaron, no lo motivaron en las actuaciones que enviaron a esta Fiscalía. Razón por la que se llega a la conclusión de que los ciudadanos JESÚS GREGORIO HERRERA PEÑA Y RUBEN ARGENIS RIVAS, no están incurso en delito alguno.
Por todo lo expuesto, se concluye que lo ajustado a derecho es realizar un acto conclusivo de sobreseimiento en la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 320 y 323 de la misma norma adjetiva penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.051-09, seguida contra JESÚS GREGORIO HERRERA PEÑA Y RUBEN ARGENIS RIVAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado………………………………
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Causa N° 3C 2.051-09.-
NMR/JLS/az.-