REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2009.
199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1759-09
IMPUTADOS: RAMONA DEL CARMEN ALVARADO ROSALES

JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO

VÍCTIMA:
RECURRENTE:
JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO

DELITOS:
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO en su carácter de Victima, asistida debidamente por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, en la causa Nº 1C-5115-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito seguida a los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN ALVARADO ROSALES, JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO y WOLFAN ENRIQUE ALVARADO (Occiso), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1759-09, contra la decisión de fecha 12MAY09, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, por encontrarse lleno los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30JUN09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1759-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 01JUL09, se reciben actuaciones complementarias, mediante el cual son agregadas por auto.
Para el 22JUL09, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijando audiencia para el día 05AGO09 a las 09:00 horas de la mañana, se libran Boletas.
En AGO09, el Dr. Edgar J. Véliz F, se Aboca al conocimiento de la causa.
Para el día 11AGO09, se dicta auto acordando diferir la audiencia Oral y Publica, en virtud que para la fecha fijada no se realizó la audiencia, debido que la Juez Ana Sofía Solórzano se encontraba en la ciudad de caracas realizando intervención quirúrgica y se acuerda diferir para el día 24SEP09 a las 10:00 horas de la mañana.
Es así como para el 24SEP09, se acuerda diferir la audiencia Oral y Pública para el día 22OCT09 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la no presencia de las partes.
Para el 06OCT09 la Jueza Superior Ana Sofía Solórzano se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha fijada se difiere la audiencia Oral y Pública para el día 24NOV09 las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la no presencia del acusado José del Carmen Alvarado y Ramona del Carmen Alvarado. Se libran boletas de notificaciones a los ausente.
El 23NOV09 el Dr. Edgar José Veliz, se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha la Dra. Olga Judith de Materan se juramenta en la presente causa por designación de los imputados: Ramona del Carmen Alvarado y José del Carmen Alvarado.
Al día siguiente, se difiere la audiencia Oral y Pública para el día 08DIC09 a las 09:00 horas de la mañana, ya que se constata que no se encuentra presente; se recibe escrito de la Abogado Olga Judith de Materan en virtud de solicitar el diferimiento de la audiencia
Para la fecha 08DIC09, se realiza la audiencia Oral y Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal, para decidir esta Corte analiza, observa y decide en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03JUN09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
La apelación interpuesta fue en razón de que en el proceso se omitió por parte de la Fiscalía Décima Cuarta, la solicitud de evacuar todas las actuaciones que fueron solicitadas por mi y que marcados con la letra A, B, C, D, E, F, G, H, 1J y 2J, los cuales anexos también en la denuncia de fecha 08-01-07, a la Fiscalia Décima Catorce, y que de haberse practicado las experticias sobre las irregularidades señaladas en los escrito, no se hubiera producido la decisión, debiendo resaltar el documento 1J y 2J y que la Juez, titular del Tribunal de Parroquia, de ese Municipio, para esa época, al tomar la decisión lo hizo en base a “casa construida de vareque (sic)”, específicamente en base al documento marcado la letra 2J el cual reza “casa construida en vareque (sic)” y que introdujo Wolfan Alvarado en el juicio reivindicatorio que se encuentra en el expediente 808-2000, el cual esta en el archivo judicial que lleva el Tribunal del Municipio Páez del Estado Apure, este documento no esta registrado y si esta registrado el documento marcado 1J
Y por ultimo, cabe resaltar que al folio 144 la Fiscalía le solicita al CICPC de Guasdualito examinar documento de venta de lote de terreno, lo cual no tiene sentido, por cuanto el terreno en cuestión es ejido urbano; y omite las averiguaciones más importantes de la denuncia. Así mismo es extraño como si fuera seguridad de estado al folio 179 del escrito enviado por el Fiscal Catorce a esa Juez de Control, para que no sea agregado el informe a los autos, documento enviado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones Región Los Llanos; por cuanto es un documento de carácter interno y de uso reservado. En la entrevista que le hace el Fiscal Décimo Cuarto al Registrado Enrique Briceño y José DEL Carmen Alvarado, le preguntan que si la firma esta en el documento marcado 2J es de ellos… (Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN.

Del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260), riela escrito de contestación interpuesto por la defensa de los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN ALVARADO, JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO Y WOLFAN ENRIQUE ALAVARADO (OCCISO), la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA, en su condición de Defensora Pública segunda Penal del Estado Apure de la extensión Guasdualito, recurso de apelación de auto ejercido en oportunidad, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…
PRIMERO:
La Defensa, pide formalmente se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, en virtud de que no expresa cual es el fundamento legal, es decir, no indica cual de los motivos expresamente establecidos en el articulo en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fue el que fundamento su apelación. Por tal razón se considera que esta infundado el recurso y en consecuencia pido no se admita…(Omissis)… 2.-Dado el supuesto de que la digna Corte de Apelación decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO considera esta Defensa que la decisión de SOBRESEIMIENTO del Tribunal de Control, está ajustada a Derecho ya que efectivamente se verifico que los actos realizados por mi defendido encuadran en una de las circunstancias legales que el articulo 318 dispone para la declaratoria de tal sobreseimiento. Si analizamos las actas del proceso podemos verificar que la actuación de mis defendidos solo se limita a la protocolización por los canales regulares y con cumplimiento de las normas de Registro Público correspondientes; es decir, mis defendidos solo se limitaron a la realización de los actos necesarios para el registro inmobiliario de un bien que les pertenece por ventas sucesivas que se realizaron entre unos y otros; no constituyen tales casos, delito alguno y por lo tanto les es procedente el otorgamiento del Sobreseimiento a su favor.
Como se observa ciudadanos Magistrados, los actos de mis defendidos no constituyeron bajo ninguna circunstancia delito alguno, su actitud, fue la adecuada, en total apego a la normativa vigente. …(Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos (200) al doscientos seis (206), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C-5115-08, intuido en contra de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ALVARADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.473.12 y JOSE DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.598, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE TRIAGO, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Nº 2-44 y 2-48, teléfono 0276-3471296 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.… (Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por la ciudadana Josefa Victoria Dudarte de Itriago, asistida debidamente por el abogado Dr. Rafael Eduardo Díaz Chacón, en su condición de victima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de mayo del año 2009, en el cual dicto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por que el objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir al imputado.
La apelante ejerce su actividad recursiva en los siguientes términos:
Que en el proceso se omitió por parte de al Fiscalia Décima Cuarta, la solicitud de evacuar todas las pruebas que fueron producidas por esa defensa, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G H , 1J y 2J y los cuales se anexaron ala denuncia de fecha 08/01/07, y que de haberse practicado las experticias sobre las irregularidades señaladas en el escrito, no se hubiese producido la decisión.
En esta instancia la apelante de autos introduce un escrito en fecha 18 de junio del año 2009, en la que hace un breve recorrido sobre lo sucedido en la presente causa, explicando en el mismo que no se realizaron las experticias solicitadas, en las se hubiese constatado el hecho ilícito que se denuncia, señalando que el Ministerio Público no realizo una actividad investigativa dirigida a probar los hechos denunciado, agregando por ultimo la apelante que el juez de control no cumplió con los requisitos previstos en la ley para dictar el sobreseimiento, ya que no convoco a las parte a una audiencia oral y pública antes de dictar su decisión en resguardo de la seguridad y justicia, violentándose el derecho de la victima, por lo que pide se revoque el sobreseimiento, ordenando esta Corte que envié el expediente a otra Fiscalia para que realice una investigación exhaustiva de los hechos denunciados.
Por su parte la sentencia apelada que dicta el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, de la ley adjetiva, señala en cuanto a la audiencia lo siguiente:
“… De conformidad con el articulo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que pude resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.”…

Una vez realizado el recorrido procesal, y analizado el contenido integro de la sentencia recurrida, advierten estos juzgadores que entrara a estudiar primero la denuncia de violación a la defensa y consecuente debido proceso, por la falta de celebración de la audiencia oral y publica, sin convocatoria de las partes, por ser de rango constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 prevé los derechos de la victimas, al establecer lo siguiente:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:……..
7.- Ser oído por el tribunal antes de antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquiera otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente…..”

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 320, establece lo siguiente:
“El Fiscal solicitara el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”

El artículo 321 del mismo Código, consagra lo siguiente:
“El juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una de las varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.

De la indagación del iters procesal, es evidente para esta Corte de Apelaciones, que como bien lo señala el apelante de autos, en la presente causa el a quo no llamo, ni convoco a las partes a una audiencia oral y pública, ni consta su celebración en la que las partes señalen y expresen al tribunal sus defensas, en cuanto al presente acto conclusivo, no obstante, si el a quo observare alguna causal de sobreseimiento, debió convocar a las partes para ser oídas, mas aún cuando en la presente causa, la victima era la denunciante y había solicitado diligencias probatorias en la presente causa, situación en la cual el Ministerio Público debió dar respuesta a la victima de la pertinencia, legalidad y necesidad de las mismas, en cumplimiento a su derecho constitucional de derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el articulo 26 y 49, y no sorprenderse a la victima con una solicitud de sobreseimiento que pone fin al proceso, sin su notificación o conocimiento como se realizo en la presente causa. Por lo que es imprescindible para dictar el sobreseimiento, la convocatorio y celebración de la audiencia oral para ser oída, y pudieran ejercer su derecho a la defensa, mas aun en el presente caso, el Ministerio Público representa al estado venezolano como victima, y fue el quien solicito el sobreseimiento. Estimando estos juzgadores, que al a quo no convocar a la audiencia oral y pública para el sobreseimiento, vulnero efectivamente el derecho a la defensa de la victima, sin que esta pudiera ejercer la defensa o alegatos en contra del sobreseimiento por falta de tipicidad de los hechos denunciados que observo el a quo, dejando además de observar las normas previstas en los articulo 320 y 321 del referido Código.
El máximo tribunal de justicia, a sido claro en establecer que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando alguna de las partes, se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o de ejercer algún recurso, como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencias 05, de fecha 24 de octubre del año 2001, expediente Nº 00-1323, y la Sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero del año 2001, actualmente reiteradas pacíficamente.
Igualmente ha establecido la Sala de Constitucional, en expediente Nº 03-0317, del mes de junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto al sobreseimiento sin audiencia lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada, tampoco la practica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 5.8.02, por el Juzgado Décimo de primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaro el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limito a la victima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreto de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia –petición y oportuna respuesta- por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva…”

En Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 03-439, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en cuanto al sobreseimiento observo lo siguiente:
“Ahora bien, el fallo del tribunal Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo sin la realización de la audiencia en la que el ciudadano Joubert Edgar Yépez Gil, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A, tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. Ni consta que haya sido notificado al efecto. De modo que ese tribunal de control obvió el derecho que tiene la victima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el poner fin al juicio…”

Otra decisión más reciente de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, expediente Nº 07-0314, sentencia Nº 627 de fecha 08 de noviembre del año 2007, consultada de la página Web del máximo tribunal, estableció lo siguiente:
“Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, producirán al interés social, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo Nº 1689 del 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye entonces, que la inmotivada decisión por parte de la jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran el fundamento de la referida solicitud Fiscal de sobreseimiento constituye no solo una infracción al articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo de una serie lesión al derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base al articulo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto….”

En sentencia de este año la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 304, del 18 de Junio de 2009. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte, consagra lo siguiente:
“… Es por las razones anteriormente expuestas, que la Sala considera que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de emitir su fallo in extenso, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Enrique García León, incurrió en una franca inobservancia a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ( artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal); el derecho a ser oído (articulo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal) y el acceso de la victima a los órganos de la administración de justicia (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal); vicios que afectan directamente la validez del acto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 8 de Abril de 2008. Así se decide.
Con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes señalados, esta Sala Única concluye, que al no existir constancia de la notificación, ni celebración de la audiencia oral y pública en la que se debatiera el sobreseimiento por falta de tipicidad de los hechos denunciados, y sin que el juez de la causa motivara, analizara y razonara detalladamente la causa de no ser necesaria la audiencia oral y pública, cercenando el derecho a la defensa de la victima, garantías constitucionales trasgredidas, previstas en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contrariando además lo previsto en el articulo 120, numeral 7, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, que prevé el derecho de la victima de ser oída antes de dictar el sobreseimiento, que la solicitud de sobreseimiento en etapa investigativa corresponde al Ministerio Público, desconociendo el Ministerio Público su deber de ser parte de buena fe, vulnerándose el derecho de protección que tiene la victima en los delitos y la procura que los culpables reparen los daños causados, y con fundamentos en lo previsto en el articulo 191 del señalado Código, se declara Con Lugar apelación ejercida por la victima ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, en consecuencia se ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 12 de mayo del año 2009, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de un tribunal de control distinto al que se pronuncio, conozca de la solicitud de sobreseimiento ejercido por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio aquí enunciado, se insta al tribunal que conozca proceda con las etapas del proceso consiguientes y utilice los medios procesales que le otorga la ley, para realizar los actos judiciales necesario en cumplimiento de los lapsos legales, a la prosecución de la verdad y consecuente aplicación de la justicia. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta antes dictada, en la presente causa estos juzgadores aprecian innecesario, por inútil estudiar las restantes denuncias formuladas, dados los efectos de la presente nulidad. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la victima Josefa Victoria Dugarte de Itriago, asistida debidamente por el abogado Francisco Rodríguez Castro, en contra la decisión dictada 12 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por vulnerar las garantías constitucional previstas en el articulo 26 y 49, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de los articulo 120, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 12 de mayo del año 2009, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que un tribunal de control distinto al que se pronuncio conozca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, en contra de los imputados Ramona del Carmen Alvarado Rosales y José del Carmen Alvarado, con prescindencia del vicio constitucional advertido y siga el procedimiento legal correspondiente, de conformidad lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MONICA CALDERON
SECRETARIA.




CAUSA Nº 1Aa -1759-09.
EJVF/MC/Rosmery.-