REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2009 199 ° y 150º

CAUSA N° 1Aa 1822-09
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión de auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la Audiencia de Presentación celebrada al imputado JHONNY ALEXIS ABAD, en la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, y en su lugar dispuso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN DE GANADO AJENO; en la causa distinguida bajo el Nº 1C-10.876-08.

La Sala observa de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigibles para admisibilidad del recurso de apelación:




De la Legitimidad:
Del folio 5 al 25 de las actuaciones, riela escrito de apelación suscrito por la vindicta pública, quien tiene la condición de legitimidad y agravio en razón de ser el titular del ius puniendi, suficientemente otorgado por la constitución y demás leyes orgánicas; en tal sentido, quien recurre satisface plenamente el primer requisito exigible previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la Oportunidad:
Consta en certificación de fecha 01 de Diciembre 2009 suscrita por la Secretaría de Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 03-11-2009 exclusive, fecha en la que el recurrente se dio por notificado del pronunciamiento judicial de conformidad con el 175 del texto adjetivo penal, hasta el día 08-11-2009, trascurrieron (3) días hábiles, desglosando así: 4 miércoles, 5 jueves, y 6 viernes, siendo evidente entonces, que el mismo cumple lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se ejerció dentro del lapso. Y así se decide.
No obstante se evidencia que no hubo contestación alguna a dicho recurso.

De la impugnabilidad objetiva:
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo que alude el catalogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión de auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la Audiencia de Presentación celebrada al imputado JHONNY ALEXIS ABAD, en la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, y en su lugar dispuso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN DE GANADO AJENO; en la causa distinguida bajo el Nº 1C-10.876-08.

SEGUNDO: Se solicita la causa original al Tribunal de la recurrida a los fines de dilucidar lo sometido a consideración; ello de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009.


EDGAR J. VÉLIZ F
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLORZANO R.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MONICA CALDERON
SECRETARIA










CAUSA N ° 1Aa-1822-09
EJVF/sofía.