REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2009.


CAUSA N° 1Aa-1643-09

PONENTE:
ANA SOFÍA SOLORZANO R.
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ MORA JOSÉ ERNESTO,
OSORIO RAMIREZ WILIAN JOSÉ,
OSORIO RAMIREZ CARLOS MANUEL y RIVAS CADENAS PEDRO CESAR.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABGS. HENRY RICO,
RODNY MONTILLA y RICARDO DASILVA

VÍCTIMA:
PEDRO PADILLA GILLY

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA

DELITO:
SECUESTRO.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ MORA JOSÉ ERNESTO, OSORIO RAMIREZ WILIAN JOSÉ, OSORIO RAMIREZ CARLOS MANUEL y RIVAS CADENAS PEDRO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Agosto de 2008.

I
DE LOS ANTECEDENTES

El 29OCT08, se recibe cuaderno de apelación a los fines de dar cumplimiento con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se solicita copia de las actas de la decisión dictada el día 01AGO08, por el Juzgado Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.
Para el 04NOV08, se remite las actuaciones con Oficio N° CA-380-08, al Tribunal de origen a los fines de que armen el cuaderno de apelación tal y como se exige en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 11AGO09, se dicta auto solicitando cuaderno de apelación con oficio N° CA-328-09, al Juzgado Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
Para el 25SEP09, se le da por recibido el cuaderno de inhibición y abocándose al conocimiento de la misma el juez Superior Suplente Dr. Edgar J. Veliz F.
El 28SEPT09, se dicta auto solicitando información en el estado en que se encuentra la causa principal con oficio N° CA-378-09.
El 05OCT09, se recibe oficio N° 057-2009, requiriendo información del estado en que se encuentra la causa.
Para el día 06OCT09, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Superior Dra. Ana Sofía Solórzano.
El mismo 06OCT09, se admite el recurso de apelación interpuesto por el abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva.
Para el día 06OCT09, se dicta auto solicitando copia certificada de la decisión dictada en fecha 25MAY09 por el tribunal A-quo con oficio N° CA-389-09.
El 14OCT09, se dicta auto dando una explicación excautiva de todo el suceso de el cuadernillo y ratificando la solicitud de la sentencia absolutoria recaída en el presente asunto, con el objeto de emitir pronunciamiento de rigor con oficio N° CA-410-09.
Se recibe copia certificada de la sentencia dictada 25MAY09, agregándola con auto el día 19OCTU09.
El día 20OCT09, se dicta auto solicitando un cómputo debidamente certificado por secretaria, desde el día que se público la sentencia y si las partes ejercieron o no recurso de apelación con oficio CA-419-09.
El 02NOV09, re ratifica auto solicitando un cómputo debidamente certificado por secretaria, desde el día que se público la sentencia y si las partes ejercieron o no recurso de apelación con oficio CA-435-09.
Para el 23NOV09, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Edgar J. Véliz F.
El 14DIC09, se dicta auto agregando el cómputo correspondiente, en la que consta que la decisión de la causa esta definitivamente firme.
II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Profesional del Derecho DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, ejerce el Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 01-08-2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; entre otras cosas y en los términos siguientes alega:

(…Omissis…)
“en relación a la medida de coerción acordada a favor de los imputados, por cuanto, en primer lugar, las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación judicial preventiva de libertas, que acordó el Tribunal En Funciones de control de este circuito y extensión no han variado en ninguno de sus aspectos, y que tal decisión fue expresamente fundamentada en cada uno de los supuestos jurídicos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso el delito imputado como lo es el de Secuestro, merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mencionado delito y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por ser fronteriza la población donde habitan los procesados e igualmente toma en consideración la pena a imponer a los acusados así como la magnitud del daño causado; de igual manera, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de veinte (20) años a treinta (30) años de prisión, en este sentido, no están llenos los extremos del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, como para que el tribunal accidental en funciones de juicio, haya otorgado medidas cautelares a los Ciudadanos imputados, menos aun por encontrarnos en zona fronteriza, a escasos minutos de la República de Colombia, hecho este que facilita la posibilidad de evadirse o sustraerse del proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito imputado”
…(Omissis)…


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión de Guasdualito, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“(Omissis)…
PRIMERO: Que los ya mencionados defensores solicitan revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de sus representados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito y Extensión, en fecha 27 de Julio del año 2.007. Efectivamente, en dicha fecha el tribunal de control durante el desarrollo de la Audiencia Previa o de Presentación admitió la precalificación hecha por el Ministerio Público que les que les imputa a los acusados la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, tipificado en los artículos 460 y 286 del Código Penal, decretó la flagrancia, acordó seguir el juicio por el procedimiento ordinario y decretó en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: Que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Extensión, para decretar dicha Privación Preventiva de Libertad consideró lleno los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mencionados delitos y que existía una presunción razonable de Peligro de Fuga, por ser fronteriza la población donde habitaban los procesados y toma en consideración la posible pena a imponer en caso de demostrarse la culpabilidad de los acusados y la magnitud del año causado.
TERCERO: En relación al Derecho a la Libertad y a las normas relativas a las Medidas Cautelares, la normativa legal consagrada el Derecho de toda persona a ser Juzgada en Libertad y solo de manera excepcional podrá decretarse preventivamente su privación judicial de libertad cuando sean insuficientes las demás medidas cautelares para asegurar la finalidades del proceso. Esta medida cautelar no se podr5á ordenar cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. El imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustanciación las veces que quieran y en todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Esto se desprende de lo previsto por el artículo 44 de la Carta Magna, artículo 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conviene analizar si las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Tribunal en Función de Control decretara la medida cautelar cuya revisión se pide, se mantienen vigentes o por el contrario han variado. Observando este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de que, evidentemente han variado esas razones…(Omissis)…
QUINTO: Por este cúmulo de consideraciones, este Tribunal es del criterio que no obstante la pertinencia de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en fecha 27 de Julio de 2007, en la presente causa, a los ciudadanos JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ MORA, WILIAM JOSE OSORIO RAMIREZ, CARLOS MANUEL OSORIO RAMIREZ Y PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, ya identificados, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas, menos gravosas y debe hacerse primar el principio constitucional del Juicio en Libertad. Así se declara.
SEXTO: DECIDE: CON LUGAR la solicitud de los abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, de que se le revoque a los acusados, JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ MORA, WILIAM JOSE OSORIO RAMIREZ, CARLOS MANUEL OSORIO RAMIREZ Y PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, ya identificados, La Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa. En consecuencia se impone a los acusados la medida Cautelar de presentación Periódica cada 30 días, los cuales harán de la siguiente manera: JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ MORA lo hará por Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito y los acusados WILIAM JOSE OSORIO RAMIREZ, CARLOS MANUEL OSORIO RAMIREZ Y PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, lo harán por ante la prefectura del Municipio Achaguas, a quienes se le oficiará a los fines de que elaboren las correspondiente Fichas de presentaciones.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de septiembre del año 2009, entra a conocer esta superior instancia por reingreso de la causa, del recurso de apelación que ejerciese el profesional del derecho Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la sentencia interlocutoria que declara con lugar la solicitud de medida sustitutiva a la privativa de libertad de los procesados ciudadanos JOSE ERNERTO RODRIGUEZ MORA, WILLIANS JOSE OSORIO RAMIREZ, CARLOS MANUEL OSORIOS RAMIREZ Y PEDRO CESAR RIVAS CADENAS, imponiéndoseles una medida menos gravosa de representación cada treinta días, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente.
Ahora bien, una vez examinada la presente causa, la cual tienen la particularidad procesal que antes se señalo como es el hecho; de que al apelación de realizo en fecha 21 de agosto del año 2008, fecha en la cual se le dio tramite de ley e ingresa a esta alzada en fecha 04 de noviembre del año 2008, la cual al ser revisada para su admisión es devuelta por esta Corte, según Oficio Nº C.A.-380-08, ya que no contenía recaudos necesarios ni computo por secretaria: Según Oficio Nº C.A-328-09, en virtud de la omisión en remitir el cuadernillo de apelación, se solicita al aquo se remita el mismo. El cual es reingresado ante esta Corte en fecha 25 de septiembre del presente año, suscrito por el Juez Accidental de Juicio Extensión Guasdualito dictando esta alzada entrada en esa fecha, en su remisión es agregada un Oficio Nº 057-2009, cuyo contenido es el siguiente:
“…Así mismo hago de su conocimiento que en la mencionada causa se dicto sentencia definitiva absolutoria en fecha 25 de mayo del año 2009, la cual quedo definitivamente firme por no haber sido apelada, haciendo inoficioso pronunciarse en relación al recurso ejercido, ya que alego el Ministerio Público que los acusados podrían sustraerse del proceso, lo que definitivamente no ocurrió.”
Una vez reingresada la causa es admitida la actividad recursiva en fecha 06 de octubre del año 2009, y se solicito copia certificada de la sentencia definitiva, la cual fue recibida en fecha 19 de octubre del año 2009, por lo que estando dentro del lapso procesal, estacarte para decidir sobre al apelación ejercida contra la interlocutoria, observa lo siguiente:
Consta de las actas procesales, que efectivamente según computo practicado por la secretaria del tribunal de la causa, de fecha 10 de diciembre del año 2009, la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del año 2009, no fue apelada, es decir, adquirió la cualidad de definitivamente firme, cosa juzgada en la que absuelve a los imputados por el delito de secuestro, y que los mismos están en libertad plena desde dicha fecha, por lo que habiéndose decidido la causa principal, las medidas cautelares decaen su objeto o fenecen y no tiene razón lógica de existir, ni de ser revisadas, perdiendo el objeto de la apelación, como era que se revisara la medida cautelar sustitutiva, la cual fue fundada en el riesgo de que los procesados se sustrajeran del juicio, juicio que se celebro y termino con sentencia absolutoria.
No obstante de lo anteriormente planteado, y visto el retardo incurrido en la tramitación de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que esta Corte de Apelaciones como tribunal de alzada observe y haga un llamado de atención al Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los lapsos procesales, respeto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y así evite incurrir en las observaciones aquí realizadas.
Con fundamento en los razonamientos legales y procesales antes expresados, esta Corte forzosamente concluye, que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de agosto del 2008, por haber decaído o cesado el objeto del mismo que era garantizar durante el proceso la presencia de los imputados. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 01AGO08.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal la presente actuación al Tribunal Primera en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal, Estado Apure, extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MONICA CALDERÓN
SECRETARIA







CAUSA N° 1Aa-1643-09
WAT/MC/mc.-