REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 17 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
PONENTE DR. EDGAR J. VÉLIZ F.
CAUSA N° 1As 1793-09
ACUSADO:
SERGIO REINALDO DÍAZ MÁRQUEZ
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS.
DEFENSOR PRIVADO:
Abogado SEIJAS RIVAS JUAN DONATO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Revisión interpuesto por el profesional del derecho, abogado SEIJAS RIVAS JUAN DONATO en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO REINALDO DÍAZ MÁRQUEZ, en causa Nº 1C-12.301-09 (1E-2042-09) seguida al ciudadano antes mencionado, contra la sentencia firme dictada en fecha 19-05-2009 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, tal recurso es elevado a favor del penado antes mencionado, ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 3, 471 numeral 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que abogado SEIJAS RIVAS JUAN DONATO en su carácter de Defensor Privado del penado SERGIO REINALDO DÍAZ MÁRQUEZ, elevó RECURSO DE REVISIÓN, a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 470 de Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere “cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”; ello en razón, según sus dichos en el escrito recursivo de que los hechos imputados a su representado, fueron sustentados sobre la falsedad de un procedimiento policial ilegal y testigos falsos, al sembrarle las porciones de drogas arrojadas en el procedimiento; igualmente denuncia “falta de actividad probatoria por parte de la fiscalía” cuando en la audiencia de presentación de imputados el ciudadano SERGIO R. DÍAZ MÁRQUEZ manifestó que se le hacía imposible correr y brincar una pared, por cuanto tiene inmovilizado el lado izquierdo de su cuerpo desde la cabeza hasta la pierna (parálisis parcial o deficiencia motora), debido a un accidente que tuvo con antelación a los hechos, es por lo que el recurrente señala que la vindicta pública en esa etapa de acuerdo a lo previsto en la audiencia de presentación, ya tenía información, para delimitar los extremos de los hechos a investigar, corroborando dicha información con una experticia técnica médico legal, que le permitiera establecer si hubo o no la persecución marcada. Así mismo en este punto reseña la falta de inspección a la pared y a la casa, para dejar constancia de las características de la misma y al lugar donde se practicó la detención de su defendido lo cual no fue investigado por el Ministerio Público, alegan textualmente en el escrito recursivo lo siguiente: “Con las diligencias que la fiscalía dejo de practicar, por inobservancia de sus funciones, se dejo de demostrar que tal persecución no se realizó. Y desde ese punto de vista, se negó la real posibilidad de acumular mayor cantidad de elementos para demostrar la falsedad de los hechos y consecuentemente de las pruebas que acompañaron dicho acto ilegal, amen de la inexistencia o adecuada motivación de la acusación fiscal”. Otra denuncia que presenta el recurrente es “De las contradicciones en la declaración de los testigos utilizados por la policía y de la falsedad de las mismas” del testimonio dado por los ciudadanos PÉREZ LÓPEZ EDGAR JESÚS y GARCÍA FLORES YORMAN NEOMAR, declarados inicialmente por los policías que realizaron el procedimiento, manifestaron …“el tipo era flaco y salió corriendo por la calle y se metió por una vereda, donde salto una pared de una casa, cayendo al patio de la casa, donde los policías saltaron la pared y lo capturaron y le encontraron (10) bolsitas, yo creo que era droga, porque tenía un polvo blanco, después una señora estaba en el patio de la casa, donde los funcionarios la siguieron donde la agarraron y una funcionaria femenina la reviso, en la parte de atrás de la casa…” y los otros dos testigos ARBERT DANILO FLORES TAPIA y CÉSAR MAIKER PÉREZ INFANTE, manifestaron “que la señora Yudith estaba en la casa y salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa, es decir, que estaba en el interior de la casa y no en el patio”. Razón por la que el recurrente explana, en su escrito, textualmente lo siguientes: “ señores Magistrados, los funcionarios público (fiscal y juez) que en teoría deberían conocer mucho mejor el derecho y las normas aplicables en el caso de marras, ambos funcionarios obviaron el hecho de que los órganos Auxiliares de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas no están facultados para tomar declaraciones, como efectivamente ocurrió con los testigos del hecho ilegal de allanamiento, los cuales fueron entrevistados en la policía y cuyas actas de entrevista nulas de toda nulidad fueron promovidas como prueba por la vindicta pública y admitidas por la jueza de la causa”
Se deja constancia que en fecha 22-09-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencias en las Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea formal contestación, la cual es del tenor Siguiente .
“…Omissis…en fecha 10 de marzo del 2009, durante la audiencia Preliminar el ciudadano SERGIO REINALDO MARQUEZ, asume ser no solo el portador sino quien adquiere, guarda y esconde la sustancia incautada en la residencia de la ciudadana CARMEN YUDITH ARISMENDI aclarando mediante su declaración a viva voz en sala, libre de todo apremio y coacción y bajo el respecto irrestricto de sus derechos y garantías constitucionales manifestó: que no hubo participación alguna de la propietaria de la residencia, afirmando que al contrario su acción fue desplegada a espalda de la misma, …(Omissis)…lo cual no puede dejar de producirme, mas que asombro, por la forma en la que el profesional del derecho alega su propia torpeza, ESTUPEFACCIÓN, por cuanto él mismo ejerció la defensa técnica jurídica de su representado y tres meses después de la realización de la Audiencia Preliminar en la que por segunda vez afirma, reconoce, y seguidamente admitió hechos y aceptó la pena que inmediatamente en sala se le impuso, presenta un recurso alado, vago e irresponsable INVOCANDO QUE LA SENTENCIA SE BASO EN UNA RESULTA FALSA, como puede la defensa argumentar quimérico o imaginario la admisión de hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le atribuyo el mInisterio Público, en dos (2) oportunidades debidamente asistido, delante del titular de la acción penal y ante su juez natural. …(Omissis)…”
III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez examinado el recurso de revisión y la respectiva contestación planteada por parte del Ministerio Público, y analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa la ocurrencia de un vicio procesal o vicio de garantía constitucional, siendo necesario su inmediato resarcimiento por conducto del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad necesaria por ser nuestro país garante de Justicia en la aplicación del Derecho, debiendo tenerse como norte la aplicación de la primera nombrada, por así ordenarlo el artículo 2 de la Máxima Ley Nacional, pasándose a enmendar el referido agravio, en claro obsequio de la Justicia como valor axiológico colectivo, de la manera siguiente:
La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.
Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso Gladys Rodríguez Bello) lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
De igual forma, la misma institución en sentencia No 150 del 24/03/00, pronuncia:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En el mismo sentido (Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, numero 891 del 13/05/04):
“La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.
En el presente caso el a quo, de forma por demás lacónica, dicta en fecha 19 de Mayo 2009 sentencia condenatoria contra el aquí encartado, limitándose a dar por establecida su responsabilidad penal con la admisión de los hechos formulada por el ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, sin que mediara mayor ejercicio de razonamiento, pues de ninguna manera se refirió detalladamente, como es debido, a los elementos de convicción cursantes a las actas, así como tampoco efectuó valoración alguna de estos.
De igual forma adolece la recurrida del requisito que contiene el acápite segundo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la necesaria enunciación de los hechos objeto de juicio, sustituyéndole con las normas sustantivas, generalizando indebidamente los acontecimientos por los cuales el acusado se encontraba enjuiciado.
Estas imperfecciones procesales hacen cuestionable en cuanto a su motivación a la sentencia recurrida, pues de su análisis se desprende insuficiencia de este elemento, lo que trae como consecuencia que sea procedente la infracción contenida en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es observada ex oficcio, con base a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Fundamental, por lo que procedente resulta anular la imperfecta sentencia dimanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayéndose el proceso a la etapa de nueva celebración de audiencia preliminar ante un juez distinto del que dictó el fallo que aquí se anula. Y así se decide. Lo anterior hace inoficioso al entrar a conocer acerca del recurso de revisión interpuesto en el modo y tiempo descrito ut supra y así decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 19-05-2009 y publicada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar al ciudadano SERGIO REINALDO DÍAZ MÁRQUEZ, titular de la cédula Nº 18.541.130, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, realizada por un juez de Control distinto al que pronunció la sentencia anulada y que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado y remítase en su oportunidad legal para el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal en virtud de encontrarse en este un juez distinto al que produjo el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve. 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA N°
EJVF/MC/jgo.
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