REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1816-09

PONENTE:
DR. EDGAR JOSE VELIZ FERNÀNDEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, quien en fecha 24 de Noviembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Causa Nº 1M-417-09, seguida contra los acusados YILVER FERNANDEZ HIPUJA GUTIERREZ Y RAFAEL DE JESUS MIRANDA ARANA, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR (FUNDO RANCHO GRANDE) Y FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ, señalando que emitió opinión en la causa al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado. Se cita:

“…
Se evidencia que de los folios 01 al 06 rielan insertas Decisión de Apelación de Auto de fecha 22-07-2009, seguida a los ciudadanos YILVER FERNANDO HIPUJA GUTIERREZ Y RAFAEL DE JESUS MIRANDA ARANA, a través de la cual se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Publico Penal de los prenombrados acusados , contra decisión interlocutoria dictada con ocasión a la SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 29-042009, en la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial estimo pertinente , conforme a losa artículos 2, 26, 49 y 257 del Carta Fundamental, en relación con los artículos previstos en texto adjetivo penal números: 14,125,126, 190,191, 195, 250,251,252y 264, declarar SIN LUGAR LA NULIDAD peticionada a favor de los acusados de autos , manteniendo incólumes los actos procesales dictados; así como también, solicitud de revisión de medida SEGUNDO: Circunstancia esta precedentemente señaladas que conllevan a este Juzgador a plantear la inhibición de la presente causa, todo en virtud del cumplimiento de los presupuestos requeridos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 86 y 93 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” en este sentido se desprende de lo enunciado en la norma adjetiva en comento, la posibilidad procesal de la figura de Inhibición en la presente causa y de esta manera Salvaguardar Principios y Derechos de Naturaleza Constitucional inherente de todo los ciudadanos que convergen dentro del ordenamiento garantizar la imparcialidad y transparencia de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo Inhibición, como formalmente lo hago…”



Ante lo aducido, la jueza inhibida concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(omissis)…

…Omissis…”

Esta Sala para decidir señala lo siguiente:
Considera esta Sala en el presente asunto, que el acto inhibitorio se plantea con basamento legal en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, el cual reza, como antes se trajo a colación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,...

En el caso sub iudice, es importante destacar que el juez inhibido alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios del fallo emitido por esta Superior Instancia en fecha 22-07-2009, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, siendo debidamente admitida en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en fase de juicio, debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.

Resulta claro entonces, que el hoy juez inhibido en su condición actual, vale decir, juez conocedor de la fase de juicio a consecuencia de las rotaciones anuales devenidas del artículo 536 del texto adjetivo penal, pretende apartarse del conocimiento de la causa principal, por mantener incólume el principio de imparcialidad, como máxima garantía del debido proceso, y con él, un compendios de otros principios que de él derivan.

Es importante señalar, como es harto sabido, lo establecido por la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la imparcialidad, la cual se afirma, tiene dos vertientes. Las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva, a las cuales inclusive, otras legislaciones y jurisprudencias de Tribunales Constitucionales extranjeras se han sumado a ella, como especialmente, la Española, pues en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió bajo los siguientes términos:

“Nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”


Por su parte la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló lo siguiente:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)

Bajo esos términos traídos a colación, la incidencia aquí planteada por el juez inhibido lleva consigo una manifestación de voluntad que como dijimos es “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que él considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada, garantizando con su actuar la imparcialidad, las cuales eran declaradas por esta Alzada precedentemente con lugar sin ir más allá del estudio hermenéutico que debe hacerse al artículo in comento, puesto que lo que pretendía esta Corte de Apelaciones en su oportunidad era exaltar mayor seguridad de imparcialidad.

Sin embargo, es necesario hacer mención que recientemente esta Alzada modificó el anterior criterio y que desde luego ratifica lo que hasta este momento viene sosteniendo, estimándose que el juez cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR .En consecuencia la Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WIMER MARGARITA ARANGUREN, puede conocer la presente en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para esclarecer la verdad, por cuanto en su desempeñó como juez de control, al realizar la audiencia de presentación de imputado no valoró medios probatorios del tema de fondo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 7, 86.7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. WILMER MARGARITA ARANGUREN en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los DOS (02) días del mes de Diciembre de 2009.



DR. EDGAR J. VÈLIZ FERNANDEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)


ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ABG. MÒNICA CALDERÒN
SECRETARIA

Causa N° 1Inh 1816-09.
EJVF/MC/Cyndi.-