REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1815-09

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: AB. WILMER ARANGUREN TOVAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, quien en fecha 23 de Noviembre de 2009, señala comog causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa N° 1M 471-09, seguida contra el acusado FRANCISCO RAMÓN BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS, ANTONIO TORTOZA DAVILA, a quienes el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 6 y 459 parágrafo 1 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y 45 de la Ley Orgánica de identificación, señalando que emitió opinión en la causa al momento de celebrar dilucidar sobre el escrito de apelación. Se cita acta:

“…
Quien suscribe Dra. Wilmer Aranguren Tovar, en su condición Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 1M-471-09, la cual ingreso en fecha 13 de Abril 2009, a este despacho, y en la cual se encuentra fijado la realización del acto de Constitución para el día de hoy; ahora bien consta en los folios del Mil Cincuenta y Uno (1.051) al Mil Sesenta (1.060) de la causa, fallo emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándose Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, Revocándose la decisión de fecha 15 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que contraria las normas previstas en los artículos: 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la Aprehensión del ciudadano Antonio Isaías Tortoza Dávila, …(omissis)… de donde se desprende que mi persona actuó como integrante, de ese órgano colegiado, lo que impide conocer a fondo de la (sic) pretensión que ciertamente imposibilita mi función jurisdiccional como juez objetiva e imparcial razón por la que en aras del respecto a las partes del proceso y en preservación de una sana, y recta administración de justicia.(omissis)….se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el articulo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal….”



Esta Sala para decidir señala lo siguiente:

Considera esta Sala en el presente asunto, que el acto inhibitorio se plantea con basamento legal en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, el cual reza, como antes se trajo a colación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... ”.

En el caso sub iudice, la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega como sustento de la causal inhibitoria, el hecho que conoció en la instancia superior, vale decir, como Juez Superior, la actividad recursiva interpuesta por la vindicta pública contra la decisión que produjo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual versó sobre la disconformidad o agravio en lo concerniente a la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada al acusado ANTONIO TORTOZA DAVILA, por una medida menos gravosa, dictada con ocasión a la petición que hiciera la Defensa técnica; siendo declarada en lo sucesivo, CON LUGAR, revocándose en su totalidad la decisión impugnada, a tenor de los dispuesto en los artículos 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajos estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si bien tal como ella lo señala, esa opinión imposibilita la función jurisdiccional como juez objetiva e imparcial. Recalcando que su acto lo hace en aras del respeto a las partes del proceso y en preservación de una sana y recta administración de justicia.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.


En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Traduciéndose por ende, que la presente inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Debiéndose ceñir el acto inhibitorio a lo estrictamente señalado por el legislador, a tenor del articulado que a continuación se cita (86 del texto adjetivo penal) con armonía al entendido de la jurisprudencia que haremos énfasis. Se citan:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusado por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad dentro del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, …;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
5. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos
casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado nuestro);
8. Cualquiera otra acusa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así como lo expresado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“INHIBICIÓN OBLIGATORIA.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
…(omissis)…”


De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que emitió opinión al dilucidar asuntos propios de la actividad recursiva al desempeñar funciones de Juez Superior, y revocar la decisión del A quo, que sustituyó la medida precautelativa por una menos gravosa. Esto a su criterio compromete la función de Juzgar como Juez de Juicio.


Antes de señalar sí la inhibida emitió o no opinión, es preciso señalar un extracto de la sentencia Nº 2.426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Mg. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual aludió dos aspectos que conllevan la revisión y examen de las medidas cautelares, vale decir:

“……El Código Orgánico ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 …(omissis)… el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a tener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de la medida; b) la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.”


Se entiende entonces de lo trascrito, estrictamente que el Juez, indistintamente de su fase, vale decir, control o juicio al revisar y examinar la medida, debe precisar dos aspectos:

a) El irrestricto derecho del imputado a tener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de la medida;

b) la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”,

No obstante la jueza inhibida en su desempeño como juez superior, suscribió el fallo en Alzada y revocó, como se dijo, el pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Juicio, bajo el argumento central de que no analizó la vigencia de la medida anterior, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad, a la luz de los articulados, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

También añadió, que la decisión del A quo fue contradictoria, y que “…En derecho las estimaciones sobre uno o varios supuestos de hechos no se hacen de manera aislada, muy por el contrario deben ser armónicas tomando en referencia el compendio de principios que exige la valoración somera para el caso de revisión, aunque en el proceso penal acusatorio el principio que rige el proceso, es el de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no deben inobservarse esa otra gama de principios que busca darle el sentido a la justicia…”.

Eso por un lado, dejó perfectamente claro que la valoración en lo que concierne a la revisión y examen del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una cognición amplia, como se ha dicho se hace en juicio, salvo excepciones, sino somera, pues sólo debe analizarse la vigencia de la medida anterior, y la necesidad de justificar la sustitución, tal como hizo el A quem en su oportunidad al revocar la decisión de instancia y ordenar por consiguiente orden de aprehensión contra el acusado ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA.

En ese sentido, lo examinado por la inhibida en esa oportunidad, de cierto modo reitera lo que ha venido sosteniendo esta Sala, en cuanto al nivel de cognición o valoración de los jueces según la esta del proceso. (se cita extracto 1Inh 1780-09)

“El juez de control, en fase intermedia, vale decir, en audiencia preliminar, valora sí las pruebas son lícitas y pertinentes, realiza la depuración del procedimiento, que no es más que, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, ejerce la debida revisión o examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, para verificar que se hayan cumplidos aspectos formales y materiales de la acusación; siendo el primero de ellos, la identificación del o los imputados, la narración de los hechos, la subsunciòn de los hechos, la calificación jurídica aplicable, entre otros que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, viene dado del examen de fondo, es decir, del análisis de la viabilidad que tiene la acusación; pues de no ser así el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio.

En este sentido, en el artículo 329 eiusdem, específicamente en el último aparte, observamos la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, salvo excepciones, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado a través de la valoación del acervo probatorio.
…(omissis)…
Y en fase de juicio, debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Sobre lo resaltado, pretendemos desvirtuar que el acto inhibitorio sustentado por la inhibida bajo la causal 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego, aducido por la inhiba, para nada concuerda con el presupuesto jurisprudencial citado, pues no ha habido “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso..

Y como quiera que el thema decidendi es el fondo de la litis, y que ese contacto previo refiere al objeto del juicio el cual se enmarca en el articulado 13 del texto adjetivo penal, que traduce que literalmente que el objeto o finalidad del proceso, es el establecimiento de “… la verdad de los hechos por las vías jurídicas”; siendo esto posible indiscutiblemente, sólo ante el Juez de Juicio, salvo excepciones, pues es allí que se debaten todos los aspectos de hecho y de derecho bajo el examen de todo el acervo probatorio en el contradictorio.

Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estimó como garantía de debido proceso y en respeto a las partes, no conocer de la causa principal; en armonía con lo expuesto por el legislador y la jurisprudencia, se debe entender como “…contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, puede conocer la causa 1M-471-09, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos como objeto del proceso, pues en su desempeñó como juez de alzada, al resolver lo sometido por la vindicta pública en su escrito de apelación, falló en el sólo respecto a la valoración somera de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implica una motivación menos rigurosa y profunda sobre los elementos de convicción aportados por el titular de la acción. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Primero, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° 1M-471-09, la cual deberá conocer en razón de los argumentos de precedentes por esta Sala. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure Al tercer (03) día del mes de Diciembre de 2009.


EDGAR J. VELIZ F.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE







ANA SOFÍA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
PONENTE

MONICA CALDERON
SECRETARIA