REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.636-09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RAQUEL LAYA (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO (S) TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ
En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. RAQUEL LAYA, el imputado TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décima expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre 2009, y el cual riela al folio 52 al folio 70 de la causa, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la Acusación, en consecuencia pido sea admita la presente Acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” En este estado la defensa privada, actuando en representación de los derechos del acusado en esta causa, expone: “La Defensa, una vez oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, pido se le imponga la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue acusado, y se le aplique las rebajas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado el imputado TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa Privada, quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, a cumplir la pena de acuerdo a la siguiente operación legal: Del resultado de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del sustantivo penal el delito por el cual admitió los hechos el imputado observa una pena normalmente a imponer, es decir 7 años mas 6 meses de prisión, ósea Trafico Ilícito De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, bajo las modalidades de ocultamiento y distribución en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Especial Antidrogas; los limites inferior y superior entre los cuales oscila la pena de dicho tipo penal son de 6 a 8 años de prisión, el tercio de la pena que por órgano de la previsión contenida en el artículo 376 del adjetivo penal, debería rebajársele normalmente de acuerdo al resultado matemático es de 2 años mas 5 meses de prisión lo cual de ser sustraído de la arriba dicha pena normalmente a aplicar se estaría desaplicando el imperativo a que se contrae el 1 y 2 aparte del artículo 376 ejusdem, por cuanto la pena sería inferior al límite mínimo del delito admitido de tal suerte que La Pena Que En Definitiva Deberá Cumplir El Ciudadano Procesado Será De 6 Años De Prisión, y así se decide. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en Audiencia de Presentación De Imputados, el 17-09-2009, en contra del ciudadano TONY JAIL QUIÑONES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.736, de conformidad con los dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. Déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ