REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.009
199° y 150°
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Causa: 1E-1971-09
Juez: Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Publico: Abg. Maria Elena Delgado.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Victima: Peluqueria “Locck Stylos”
Penados: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455
Secretario: Abg. Edwin Manuel Blanco.
Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ciudadano: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, recibido como ha sido el Informe Psicosocial, y ratificada como ha sido la oferta de trabajo, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es evidente que el penado ciudadano: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, relacionado con la causa 1E-1971-09, por la cual se encuentra condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.
SEGUNDO: Que cursa en la causa, específicamente en los folios 3623 al 3626 Informes Técnicos sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida de los reclusos realizados por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, del cual se evidencia:
“…VII. CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite pronostico: FAVORABLE.
TERCERO: Que además consta en actas oferta de trabajo suscrita por el ciudadano: OSCAR DANIEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.778, y acta de comparecencia, donde ratifica la misma, ofrecida al penado NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, para desempeñar el cargo de OBRERO, en “La Asociación Cooperativa Confección Car Taller,” ubicada en el Barrio Saman Lloron, calle paraguai, Nº 98, cerca del galpón del Páez Municipio San Fernando, Estado Apure, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 am a las 12:00 m, y de 02:00 PM, A 06:00 pm, y los Sábados 08:00 am a 12:00 m, devengando salario mínimo mensual
CUARTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado y el horario de la jornada diaria, aunado al hecho que anexo al informe psicosocial se consigna Certificación de Clasificación del penado como de mínima seguridad.
QUINTO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.
SEXTO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión de la referido Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.
SEPTIMO: Que observando los requisitos de procedibilidad para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el de Destacamento de Trabajo, debiendo aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y basadas en la ejecución respetuosa de los principios inspiradores de un estado democrático de derecho y de justicia, dentro del cual corresponde el principio de Legalidad penitenciaria en la vigilancia, control y observación de los derechos humanos del recluso, son razones suficientes para otorgar la formula alternativa analizada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la formula alternativa del cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado ciudadano: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, de conformidad a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido penado, prestara sus servicios para desempeñar el cargo de OBRERO, en “La Asociación Cooperativa Confección Car Taller,” ubicada en el Barrio Saman Lloron, calle paraguai, Nº 98, cerca del galpón del Páez Municipio San Fernando, Estado Apure, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 am a las 12:00 m, y de 02:00 PM, A 06:00 pm, y los Sábados 08: am a 12:00 m, devengando salario mínimo mensual.
Igualmente se impone al penado ciudadano: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, de las siguientes condiciones:
1.- El penado ciudadano: NOGUERA REYES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.455, desempeñara el cargo de OBRERO, en “La Asociación Cooperativa Confección Car Taller,” ubicada en el Barrio Saman Lloron, calle paraguai, Nº 98, cerca del galpón del Páez Municipio San Fernando, Estado Apure, devengando salario mínimo mensual. Por lo que ante cualquier circunstancia o eventualidad, deberá notificar lo propio oportunamente al Tribunal.
2.- Evitar el consumo de licor en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación que pudieran constituirse en riesgo de quebrantamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
5.- Pernotar todos los días en el Internado Judicial del Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
6.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en esta ciudad.
7.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal N° 0 6 de Tratamiento no Institucional.
8.- Recibir tratamiento psicológico para controlar su adicción a sustancias ilícitas.
Notifíquese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión y para suscribir el acta de compromiso respectiva una vez efectuado el mismo. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Coordinación Zonal. División de Antecedentes Penales, e Internado Judicial de esta ciudad. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2009. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Causa Nro. 1E-1971-09.
YBA/EMBL..-