REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
CAUSA N°: 1E-2088-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCIS ACOSTA OSTOS
PENADO: NEY ALEXANDER GIL ARIAS
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: MARIA LUISA MORALES SOLORZANO (OCCISA)
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto a los folios Doscientos Trece (213) al Doscientos Dieciocho (218), recaído en la presente causa contra el ciudadano: NEY ALEXANDER GIL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.264.545, residenciado en el Barrio El Bum Bum, a tres cuadras de la Cruz de la Misión, casa s/n, Barinas Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 18-11-09; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:
PENA IMPUESTA: Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TIEMPO DETENIDO:
PENA POR CUMPLIR: Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el penado conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Ejecutar la Sentencia recaída en fecha 18-11-09, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano NEY ALEXANDER GIL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.264.545, residenciado en el Barrio El Bum Bum, a tres cuadras d ela cruz de la Misión, casa s/n Barinas estado Barinas, condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Diferir la ejecución de la pena impuesta al igual que el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano NEY ALEXANDER GIL ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.264.545,, plenamente identificado en auto, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta, a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan, no verse involucrado en la comisión de algún otro delito, y por último, cumplir presentaciones periódicas por ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal a intervalos de treinta (30) días entre una y otra, mientras dure la provisionalidad de la medida que se le imponen.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial a los mencionados penado. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar a los mismos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN M. BLANCO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN M. BLANCO
Causa N° 1E-2088-09
YBA/EMB/vilchez