REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2009.
Causa 1M- 507-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: JUAN CARLOS RAMIREZ CHACON
VICTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: EXTORSION

Revisado el presente expediente se evidencia la recepción en fecha 14/12/09 de oficio Nro. CR6-EM-DP-3775, mediante el cual se remite información solicitada en fecha 30/11/09 contentiva del expediente de vida del ciudadano GNB JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, en relación a solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con el articulo 264, realizada por el Defensor Privado WILMER JOSE QUINTANA.

Revisada dicha solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de GNB JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:
En relación a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto del escrito consignado por ante este tribunal se evidencia que los alegatos aducidos por la defensa en modo alguno se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las tenidas por el tribunal de la causa para dictar la medida privativa de libertad, y su posterior ratificación en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio en su numeral sexto, en el cual considera el tribunal de la causa que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida cautelar de Privación de Libertad, aunado a ello los alegatos de inocencia para fundamentar la petición corresponden a alegatos de fondo que solo pueden ser determinados una vez se realice el debate contradictorio en el juicio oral y publico. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR la LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de GNB JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor de GNB JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1M-507-09.
JAL/AC/.-