REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2009.


Causa 1M- 498-09.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCAL : CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL ARMAS
ACUSADO: GEOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL
VICTIMA: SUSANA ANGELINA SOIB GARCIA Y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: ROBO AGRAVADO



Vista la solicitud de nulidad que en escrito de fecha 15/12/09, hiciera el Dr. José Ángel Armas, en los siguientes términos:


“…Los funcionarios adscritos…señalan…que se ampararon en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en la residencia de mi defendido GEOVANNY ALEXANDER FIGUEREA MIRABAL, sin embargo se observa que no cumplieron las formalidades esenciales para la validez del acto, ya que no levantaron acta de allanamiento tal como lo establece la parte in fine del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito se declare la nulidad del presente juicio ya que el mismo se inicia con un allanamiento que no consta en ningún acta…””.


En tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa se evidencia escrito que contiene la solicitud citada precedentemente, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración. Al respecto:

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, Se debe advertir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado, para que el Tribunal proceda a verificar si previamente tal acto es subsanable o en su defecto solo la nulidad restablecería la situación jurídica infringida.

Tal individualización de la actividad procesal defectuosa y consecuencialmente su subsuncion en la regla de procedimiento establecida en el primer párrafo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito sine qua non para la eventual declaratoria de nulidad según lo expresado en el referido artículo que señala:


“el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido….”


El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas

“aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De los Hechos

PRIMERO: Consta en el expediente inserto al folio cuatro (4), que el día veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal de las diligencias policiales realizadas en esa misma fecha.
SEGUNDO: Consta en el expediente inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16), que el día Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa se realiza la Audiencia de Presentación del Imputado GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, donde se decreta, “PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: Consta en el expediente inserto a los folios dieciocho (18), al veintiuno (21) que el día veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa se presenta Auto de Medida Privativa de Libertad calificando La Aprehensión como Flagrante del imputado GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Decisión
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el Tribunal de Control acordó la continuación por el procedimiento ordinario y califico la aprehensión como flagrante lo cual tiene influencia decisiva en la motiva y dispositiva de la presente decisión, en efecto:

En el presente caso, se tiene que luego de realizada la audiencia de presentación y de haber analizado los actos ocurridos en dicha audiencia, esta Tribunal, pudo constatar que el ciudadano GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, suficientemente identificados en la presente causa, fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , le fue solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Juez de Control calificara la flagrancia y les decretara a los referidos Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el tribunal analizado el acta del expediente cuya nulidad se solicita concluye que no están dados los elementos señalados en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad. En efecto.

Al tratarse el presente proceso de una detención que se inició en virtud de un procedimiento en flagrancia seguido al ciudadano GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, suficientemente identificado en la presente causa, es evidente que tal circunstancia se subsume dentro del supuesto que exceptúa del cumplimiento de las formalidades exigidas en dicho articulo para el levantamiento del acta de allanamiento.

Ahora bien, considera este Tribunal en consonancia con la normativa citada, que no existiendo la formalidad del allanamiento por permitirlo así dicha norma en su numeral 2, que señala como excepción “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, lo cual lógicamente debe quedar asentado en acta. En este punto no señala el citado artículo que deba ser el “acta de allanamiento”, como lo exige el solicitante, sino que se refiere solamente a “el acta”.

Así las cosas, se debe observar cuales son las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Un análisis del artículo 117 ejusdem, nos despeja la duda:

“Articulo 117. Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
(…omissis…)
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable” (subrayado del tribunal)



Como puede observarse claramente del análisis de la norma aludida, no se justifica absolutamente y de ninguna manera la solicitud de nulidad presentada, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, en otras palabras, una vez que se verifica la Detención Flagrante lo procedente es asentar la actuación policial tal como lo señala el citado articulo en un acta, que en este caso será el acta de actuación policial o “acta de investigación penal” , donde se señala las razones por las cuales se prescindió de las formalidades del allanamiento.

Así las cosas, debemos concluir diciendo que en el presente caso, este Despacho considera que no existe ninguna justificación que sirva de fundamento para declarar la nulidad del “Acta de Investigación Penal” o más aun, para declarar la “nulidad del presente juicio” como lo exige el solicitante. Es de destacar que una vez revisada la causa penal se pudo evidenciar que el presente asunto se trata de un procedimiento que inicio por flagrancia la cual es una circunstancia que permite aprehender a un ciudadano sin más formalidades que las exigidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada, a favor del ciudadano GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 117 y 210 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad presentada por el Dr. José Ángel Armas, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos: GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL y en consecuencia, se mantienen en plena vigencia los actos procesales dictados por este tribunal destinado a la realización del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1M-498-09.
JAL/AC/.-