REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2009.
Causa 1M- 507-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: JUAN CARLOS RAMIREZ CHACON
VICTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: EXTORSION


Vista la solicitud formulada por el Abog. WILMER JOSE QUNTANA en su carácter Defensor Privado del Ciudadano JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, quien pide sea admitido para el juicio oral y privado, el testimonio del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, quien fue imputado por los mismos hechos objetos del juicio, por considerar que este tiene conocimiento de los hechos y ha manifestado circunstancias nuevas de las cuales la defensa no tenia conocimiento por lo que en pro del principio de la búsqueda de la verdad, debe ser escuchado su testimonio, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido incorporados conforme a las previsiones del Código. De esta manera, se condiciona la incorporación de pruebas en el proceso penal, al cumplimiento de las formalidades y lapsos establecidos en dicho Código, Por tanto, aunque exista en el artículo 13 el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso, ello no significa que esta debe buscarse a toda costa, sino por las vías jurídicas, las cuales no son otras que el marco de legalidad probatoria, es decir el acatamiento del conjunto de normas Constitucionales y legales que regulan los derechos de los ciudadanos, el debido proceso y la obtención, incorporación y evacuación de las pruebas.

En atención a lo expuesto, en la fase de juicio, es perfectamente admisible la promoción e incorporación de pruebas, pero debe atenderse a los requisitos de las instituciones de la prueba complementaria prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba nueva, establecida en el artículo 359 de ese mismo Código.

En el presente caso, como se trata de una prueba promovida u ofrecida antes de la celebración del debate, pero con posterioridad a la audiencia preliminar, se trata del supuesto de la prueba complementaria cuyo requisito esencial de admisibilidad, además de la pertinencia y necesidad, es el desconocimiento de su existencia, con anterioridad a la audiencia preliminar, circunstancia que imposibilitó su ofrecimiento en la fase intermedia.

Señala el artículo 343 del texto adjetivo penal, que transcribe:

…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, cerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Del citado artículo, se desprende el presupuesto básico referido al conocimiento posterior a la audiencia preliminar de tal prueba, y considera quien aquí preside que la connotación de nueva prueba que exige la norma, no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecer pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se entiende que el hecho nuevo que motivó la promoción de la presente prueba complementaria por parte de la defensa, fue la declaración que hiciera el ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, con respecto a la acusación interpuesta por la vindicta pública, en relación a la identidad de la persona que recibiera el dinero, posibilidad surgida para la defensa, inmediatamente posterior a la celebración de la audiencia preliminar, pues de no haberse llevado a cabo la misma, no hubiese sido viable el planteamiento aquí formulado, razones éstas por las cuales este Tribunal, atendiendo a que está dado el presupuesto de procedencia de la llamada prueba complementaria “posterioridad a la audiencia preliminar”, debe lógicamente admitirse. Así se decide


En relación a la solicitud de revisión de medida, debe este Tribunal verificar previamente, dadas las circunstancias que rodean el caso, la necesidad de convocar a una audiencia especial de manera salvaguardar los derechos de la contraparte en el presente caso.

Este Tribunal, en aras de salvaguardar la debida regularidad del presente proceso en fase de juicio, considera pertinente señalar que, además de la audiencia pública de juicio oral, las únicas audiencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal cuya celebración corresponde efectuar al Juez de Juicio, son: A) La audiencia de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, al término de dicha medida alternativa, en caso de que esta sea decretada por el Juez de Juicio, conforme lo ordenan los artículos 42 y 45 del texto adjetivo penal; B) Las audiencias públicas para celebrar sorteo de escabinos y luego para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución del Tribunal Mixto, conforme a los artículos 163 y 164. C) La audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso de dos años de máxima duración de las medidas de coerción personal, prevista en el artículo 244; y, D) La audiencia de presentación del aprehendido, en caso de que durante la fase de juicio el Juez, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, dicte orden de captura al imputado o acusado por revocársele alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según el artículo 250.

A los casos anteriores debe añadirse además la celebración de audiencia pública cuando el Juez de Juicio actúe en sede constitucional, en el marco de la aplicación del procedimiento para la tramitación de acción de amparo de derechos y garantías constitucionales, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 07 del 01° de febrero de 2000.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció respecto a la realización de audiencias no previstas en la ley:


”No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.”


Tal doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente ratificada en los fallos N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, esta última en la cual además se determina:

[…] esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.


De esta manera, es forzoso concluir que la celebración de una “audiencia especial”, es decir, un acto procesal no expresamente dispuesto en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas que son de eminente orden público, por lo que el acatamiento de estas es obligatorio. Así se declara.

La defensa solicita la revisión de la medida en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos circunstancias, la primera que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y la segunda es el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses. En el presente asunto opera la primera circunstancia, es decir a solicitud del imputado a través de la defensa, quien alega que la declaración del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, constituye una nueva circunstancia que hace variar las razones tenidas por el tribunal de control para decretar la medida privativa, además que en solicitud anterior la defensa ha alegado que su defendido tiene arraigo en el país y está dispuesto a someterse al proceso, consigna constancia de trabajo y de Buena conducta de su defendido y posteriormente se consigno a solicitud del tribunal expediente de vida profesional del acusado.

Ahora bien, es necesario analizar la norma establecida en el Código orgánico procesal penal, relacionada con el peligro de Fuga que es del siguiente tenor:


Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En lo atinente, al primera numeral del precitado dispositivo legal, que trata sobre el Arraigo en el país, se observa que el imputado desde un principio de la investigación informó que su dirección, y además para evidenciar su arraigo se observa en la causa la constancia donde labora, así como Carta de Buena Conducta, expedida por la Vocero Principal del lugar de su residencia.

En lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse, se relaciona este numeral con el mismo parágrafo primero del referido artículo, cuando establece una presunción del peligro de fuga a quienes se le impute delitos cuya pena a imponer sea igual o superior a los diez (10) años. En este sentido el Código Adjetivo señala con respecto a las penas dos límites, uno previsto en el artículo 253, que establece que en los delitos que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, y el otro el establecido en la presunción de fuga del mencionado parágrafo primero, es decir Diez (10) años. Ahora bien, se debe determinar entonces las reglas a seguir en los delitos que la pena exceda de tres años y sea inferior a la de Diez (10) años, y es cuando se aplica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. (omisis)


De tal manera que establece esas dos condiciones, en relación al Juzgamiento en libertad, que son por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, y de acuerdo a la redacción del dispositivo, que enlaza las frases con la conjunción copulativa “Y “, se tratan de condiciones concurrentes, es decir que la norma le da la discrecionalidad al juez para apreciar cada caso en particular.

Esta función de discrecionalidad de los jueces en matera penal, la ratifica la sala constitucional del nuestro máximo Tribunal a través de decisión de fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García, expediente 01-0380, que establece entre otras cosas:

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

En el presente caso se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos en los artículos 62 NUMERAL 2º Y 67 ambos de la Ley Contra La Corrupción, y para determinar la posible pena aplicable, hay que recurrir a la figura de la concurrencia de hechos punibles y concretamente a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, es decir, la pena de prisión mas grave que es la de Corrupción Propia, de Tres (3) a Siete (7) años de prisión, tomando la máxima de Siete (7) años, se le suma la mitad de la máxima por Abuso Genérico de funciones que sería dos (2) años, ya que dicho delito tiene una pena de Tres (3) meses a Dos (2) años. De la suma antes especificada se obtiene una pena de nueve (9) años, es decir que la pena máxima aplicable por dichos delitos es NUEVE (9) AÑOS. Por la tanto se evidencia que por la pena aplicable, no entra en las previsiones del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a discreción verificar si existe el peligro de fuga.

Por otra parte el daño causado debe ser algo emergente y tangible, no se debe establecer la magnitud del daño causado como una posibilidad, es decir que la acción u omisión determine una consecuencia cierta.

Con respecto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, se evidencia de las actas que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente, lo cual no es determinante para concluir que dicho imputado no se someterá al proceso penal, como lo sería en caso de fuga o de incumplir en forma injustificada una medida cautelar sustitutiva.

En lo concerniente a la conducta predelictual, no consta en el expediente que el acusado presente registros o solicitudes por parte de alguna autoridad.

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal con respecto al peligro de obstaculización establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el primer numeral del precitado dispositivo legal se trata de la grave sospecha de que el imputado altere, destruya u oculte elementos de convicción, entendiendo como tales los soportes en que la Fiscalía fundamenta su imputación, y no se debe confundir elementos de convicción con indicios y menos aun con prueba, y en esta etapa Intermedia del proceso se trata de pruebas ofrecidas, quedando los elementos de convicción esencialmente referidos a la etapa preparatoria, que precisamente sucumbe con la presentación de la Acusación, la cual inicia la etapa intermedia, por tales motivos en el presente asunto no existe esa grave sospecha hacia el imputado.

El segundo numeral se refiere a la grave sospecha de influir en los coimputados, testigos, víctimas o expertos para que se comporte de una manera desleal que afecte la investigación, la verdad y la justicia. En primer término en este asunto hay coimputado al cual este tribunal le admitido su testimonio por la vía de la prueba complementaria, y por otra parte los testigos son funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana y los expertos son funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en todo caso son ofrecidos como medios probatorios para que declaren en un eventual Juicio Oral y Público, por lo tanto no existe esa grave sospecha que el Imputado influya en tales funcionarios.
Al efectuar el análisis del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no hay peligro de obstaculización en el presente asunto, toda vez que no existe esa grave sospecha sobre el imputado, que se refiere el dispositivo legal.

Asimismo el proceso acusatorio establece garantías como el estado de libertad establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descrito, y los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 243. Estado de Libertad.
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal manera que al establecer la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, considerando este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la establecida en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma diaria y la caución personal, por considerar que con la admisión de esta prueba complementaria se introduce una circunstancia que hace varias las razones tenidas por el tribunal de control para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular cédula de identidad Nº 15.684.554, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1983, de profesión u oficio militar activo, natural de Coloncito Estado Táchira, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma diaria.

DISPOSITIVA

Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos, 343, 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: la admisión de la prueba complementaria ofrecida por el Defensor Privado Abog. WILMER JOSE QUNTANA, quien representa al acusado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular cédula de identidad Nº 15.684.554, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el testimonio del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.


SEGUNDO: SE DECLARA procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular cédula de identidad Nº 15.684.554, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1983, de profesión u oficio militar activo, natural de Coloncito Estado Táchira, en consecuencia se acuerda las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma diaria. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación a la Comandancia General de Policía. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1M-507-09.
JAL/AC/.-