REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy (01) de Diciembre de 2009, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, oída la acusación expuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, AB. JOSE HERNANDEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 del la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, debidamente asistido por la Defensora Publica AB. ROSA AMELIA PEREZ, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas al adolescente que este sujeto al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a los precitados Adolescentes e igualmente a las Partes sobre las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, y escuchados como fuere de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo ésta una actuación personalísima, que no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables de los adolescentes, o por su defensor sino directamente por los mismos adolescentes de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia, quien aquí decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa según el escrito de acusación, ocurrieron en fecha 07 de enero de 2008, según acta de denuncia policial, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados en autos, en la que deja asentado lo siguiente: “…yo me encontraba en el porche de la casa de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por que fui a buscar una pulsera que me tenia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que estaba en esa también, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES me agarró por los brazos fuertemente y me metió a la fuerza para dentro de su casa, arrastrándome hasta un cuarto, el cual es habitado por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, estando en el cuarto yo luche con él por que me quería quitar la ropa, también estaban en el cuarto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos tenían teléfonos celulares gravando lo que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES me hacía, por un momento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES me dejó quieta y se quito el short y el interior que cargaba, quedándose desnudo únicamente con la franela, fue cuando yo intente salir corriendo del cuarto, pero los otros muchachos no me dejaban salir, me atajaban, luego IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se me vino encima nuevamente, yo luche con él, pero no pude impedir que me quitara el pantalón blue Jean (pescador), dejándome con el bikini nada mas, se me monto encima queriéndomelo quitar también, pero yo le di dos cachetadas y me quite un zapato y le di unos zapatazos ahí fue cuando me dejo quieta…” “…luego de eso yo me fui para mi casa y a eso de las 3:00 de la tarde, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, dueño de unos teléfonos celulares donde grabaron lo sucedido temprano, llevo el teléfono para mi casa y le mostró el video a mi mama, lo hizo por que yo le dije que le iba a decir lo sucedido a su mama…”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a los fundamentos de hecho y de derecho éste Tribunal aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, procede a determinar que los hechos que se declaran acreditados a la conducta y acción desplegada por los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, configura dentro de los verbos rectores de tipo penal del delito tipificado como EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y por cuanto los adolescentes acusados admitieron ese hecho de forma voluntaria en la Audiencia Preliminar, así queda entonces evidentemente comprobado que son autores del acto delictivo, demostrando la existencia del daño causado, y con la materialización del hecho punible antes descrito queda manifestada la participación de los precitados jóvenes en este ilícito penal.
SANCIÓN
Así las cosas y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “b” y “d”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término máximo de DOS (02) años; No obstante lo expuesto por los adolescentes acusados admitiendo los hechos, previa a la acusación fiscal, y tomando en cuenta el mandato del legislador en el ya mencionado artículo 583 ejusdem, que en tales casos podrá ser disminuido de un tercio a la mitad, el tiempo de la sanción a aplicar, por lo tanto, en el caso que nos ocupa la rebaja de la sanción será de la mitad, tomando en consideración que los adolescentes de autos han tomado conciencia del daño causado, es por lo que la sanción a cumplir, se ubica definitivamente UN (01) año. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; Así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales y pertinentes aun cuando su necesidad desapareció ante la Admisión de los Hechos por los mencionados Adolescentes y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde ambos adolescentes aceptan haber participado en el hecho que se les acusa y manifiestan su arrepentimiento en la realización del mismo. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
LA JUEZ (s),
AB. DAYMAR E. BLANCO RANGEL.
LA SECRETARIA.
AB. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
AB. NANCY LUGO.
CAUSA Nº 1CA 1.518-08.-
DEBR/NL.
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