REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2009.
199º y 150º


ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. JOSE HERNANDEZ, ratificada en la oralidad de manera parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado solo en cuanto al termino de la sanción solicitado. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….en fecha 22 de Octubre de 2009, a las 12:00 horas de la mañana, tal y como se desprende del acta de investigación penal, que riela al folio 01 del expediente, una comisión integrada por los funcionarios C/1ro (PBA) NERMAN FLORES, DTGO (PBA) JEAN CARLOS PLACENCIA y AGENTE (PBA) NERMAN FLORES, DTGO (PBA) JEAN CARLOS PLACENCIA y AGENTE (PBA) RONY CASTILLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General del Estado Apure, en la que se deja asentado textualmente lo siguiente: ….a las 11:30 horas de la noche… cuando nos encontramos en labores de patrullaje por la vía perimetral San Fernando, Biruaca, específicamente a la altura de la Bomba de Aguas Negras, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color blanca, modelo cross, uno vestía una franela de color amarillo con rayas de color negro, pantalón negro, gorra blanca y zapatos blancos con bolso de color azul y letras, y el conductor de la bicicleta vestía franelilla blanca, zapatos oscuros y pantalón oscura, les dimos la voz de alto y se pusieron nerviosos con intención de lanzarse hacia la laguna, los detuvimos para realizarles una inspección de persona…. En la inspección le incautamos al ciudadano que poseía el bolso de color azul lo siguiente: en su interior se encontraban dos paquetes de regular tamaño, un paquete de material sintético color azul, contentivo en su interior de partículas vegetales presunta droga y un paquete de material sintético color azul, contentivo en su interior de partículas vegetales visibles de presunta droga…… Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta donde se encuentran plasmados los hechos. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Dr. HECTOR SOLORZANO, experto Toxicológico adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios OSCAR LEON Y NAUDIS ABAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario C/1ro (PBA) NERMAN FLORES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; 2.- Declaración del funcionario DTGO (PBA) JEAN CARLOS PLACENCIA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; 3.- Declaración del funcionario AGENTE (PBA) RONNYS CASTILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; DOCUMENTALES.- 1.- Inspección Técnica suscrita por los funcionarios OSCAR LEON Y NAUDIS ABAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Experticia Botánica y Química, suscrita por el toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, experto adscrito al Departamento de Ciencias _Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN


Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la mencionada Ley, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto el plazo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es de cuatro (04) años, quien aquí decide considera procedente rebajar dicho plazo de la sanción en un tercio, siendo en consecuencia la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA


En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado parcialmente y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado solo en cuanto al termino de la sanción solicitado. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes; por lo que deberá continuar recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO.


CAUSA 1CA-1653-09