REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.672-09.
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensores: Abog. Rosa Pérez (Público) y Abog. Frederick Díaz (Privado).
Víctima: Rodríguez Landaeta Ismael.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 5:10 horas de la tarde, se deja constancia que la presente audiencia se inicia a la hora indicada en virtud de encontrarse el Defensor Privado Abog. Frederick Díaz en la realización de Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control – Ordinario de este Circuito Judicial Penal; se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los Defensores ABOG. ROSA AMELIA PEREZ y el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 12 de Diciembre de 2009, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 05 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12/12/2009, la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mismos hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por otra parte, el Ministerio Público hace la acotación, que dos de los tres imputados, específicamente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, son reincidentes, es decir, han incurrido en otros delitos y les han sido acordada Medidas Cautelares; hago esta acotación al Tribunal a fin de que sea tomada en cuenta a la hora de decidir. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando dos de los tres querer declarar; seguidamente se hizo salir de la sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Yo y Sumoza andábamos por el boulevard viendo la ropa de los estrenos que íbamos a comprar y decidimos llamar a unas amigar, cuando íbamos por la Fuerzas Armadas llegando a la Negra Santa María vimos un Spark con exceso de velocidad y dos motorizados detrás, luego del auto se bajaron dos sujetos y dejaron el carro con las puertas abiertas y lo abandonaron, mi amigo y yo por curiosidad nos acercamos para ver y nos metimos al carro, escuchamos música y decidimos dar unas vueltas, luego Juan Manuel nos llamo y pregunto donde estábamos y le dijimos que lo íbamos a buscar, luego de buscarlo fuimos a buscar unas amigas y se nos pegaron unos motorizados y empezaron a lanzar tiros, nos paramos y nos quitaron el carro y nos cayeron a golpes y dijeron que nos querían matar y no lo hicieron porque uno de los policías que andaban es evangélico y nos metieron en la patrulla, nos golpearon y nos quitaron nuestras pertenencias. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “El viernes en la noche yo estaba en el barrio Francisco de Miranda y llame a Sumoza para que saliéramos con las novias y le dije que me pasara buscando y el andaba en un carro y me pasaron buscando, fuimos a las marías donde estaban las muchachas esperándonos y en la esquina de la cancha se aparecieron unos policías y nos cayeron a tiros y nos bajaron del carro y nos tiraron contra el piso, nos despojaron de nuestras pertenencias y luego nos llevaron detenidos. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Señale al Tribunal la hora en que lo llamaron los amigos suyos. Contesto: Si, me llamaron como de 8:30 a 9:00 de la noche. Pregunta: Cuando la policía los interceptó habían personas cerca? Contesto: Si, habían como veinte (20) personas jugando en la cancha. Pregunta: Señale al Tribunal la hora en que fueron aprehendidos. Contesto: A las 10:30 horas de la noche. Pregunta: Puede mencionar al Tribunal el nombre de la persona que iba a buscar? Contesto: Si, mi novia se llama María de Los Ángeles. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue cedido el derecho de petición a los Abogados Defensores tomando la palabra inicialmente la Defensora Pública ABOG. ROSA AMELIA PEREZ, quien expuso: “La Defensa Pública invoca el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de mis defendidos y en vista de que existe una inconsistencia en las actas, que no indica claramente cuantas personas eran, ni como estaban vestidos; por último la defensa solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hago del conocimiento del Tribunal que mi representado Sumoza no reside en el Estado Apure, el mismo reside en Maracay y esta de vacaciones aquí, trabaja y estudia. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, quien expuso: “Rechazo la solicitud fiscal en vista que de los elementos de convicción recabados en la investigación por parte de los funcionarios actuantes, no llena las cualidades para indicar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto que existe denuncia y acta policial donde la victima señala que fue despojado por dos (2) sujetos el vehículo y que el mismo informo al 171 que había sido despojado, tampoco es menos cierto que no detallaron los hechos de cómo presuntamente sucedieron, a duras cuenta que el Robo de Vehículo se configura con amenaza al despojado y la exposición de mi defendido y sus acompañantes se ve que lo declarado en esta sala puede ser tomado para su defensa, hacer presumir para esta defensa que efectivamente ellos se encontraban con el vehículo robado pero no fueron ellos quienes lo hicieron ya que el acta dice que fueron dos (2) sujetos fuertemente armados y que al momento de la detención de mis defendidos y por la experiencia, para ese caso es habitual que hallan ciudadano practicando deportes y ninguno de los funcionarios pidió la colaboración de testigos y las actuaciones de los funcionarios policiales del Estado Apure, estén inmersos en vicios comúnmente conocidos como siembra para estos delitos; ahora bien, por los hechos narrados, la defensa invoca el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es referido a la presunción de inocencia y lo hago por lo solicitado por el Ministerio Público, quien señalo al Tribunal que dos (2) de los imputados ya tienen medida ante este Tribunal y se tome en cuenta; si bien es cierto que le fue otorgada una medida cautelar, no se tiene una sentencia que diga que mi defendida es responsable o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicito no tome en consideración lo dicho para la futura decisión a tomar. Igualmente, solicito conforme a los artículos 554 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fines de buscar la verdad por la vía jurídica; el Ministerio Público solicitó Medida Privativa, la defensa se opone a dicha solicitud y solicito le sea impuesta una Medida Cautelar, toda vez que si ya le ha sido impuesta una medida la cual ha venido cumpliendo y menos aún existe peligro de obstaculización, es por ello que solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; y en el supuesto negado, sean recluidos en la Casa de Formación Integral para Adolescentes, toda vez que tengo conocimiento del hacinamiento existente en la Comandancia de Policía Estadal donde correría peligro la integridad física de los mismos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo 2do ejusdem, por ser uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad; CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad; QUINTO: Habiendo acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación por parte de los Defensores; mas sin embargo, declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a los artículos 554 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fija para el día Miércoles 16/12/2009, a las 2:30PM, en la Casa de Formación Integral donde deberán estar recluidos los adolescentes; por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a la victima para tal fin. Y así se decide.

III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-

TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad.-

QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación por parte de los Defensores; mas sin embargo, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a los artículos 554 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fija para el día Miércoles 16/12/2009, a las 2:30PM, en la Casa de Formación Integral. Así se decide. Ordénese lo conducente. Notifíquese a la Víctima. Es todo, terminó siendo las 5:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa Nº 1CA-1672-09.