REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.668-09.
Jueza: ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO
Procedencia: Tribunal Segundo de Control (Declinatoria)
Defensor Privado: Abog. Frederick Antonio Díaz Viera.
Víctima: Rosa Zuleima Castillo Guedez.
Delitos: Violencia Psicológica y Amenaza.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el Defensor Privado ABOG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, quien consigno designación por parte del imputado donde acepta, procediendo en este mismo acto el Tribunal tomar el juramento de Ley, a lo que dicho profesional del derecho acepto el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 30 de Noviembre de 2009, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 07 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/11/2009 la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, en virtud que la Cédula que presenta el imputado de autos se encuentra en un estado bastante deteriorado y no se puede apreciar con exactitud, esta representación fiscal solicita la detención preventiva del mismo hasta por 96 horas, a los fines de que sea debidamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose esta representación que de no consignar los representantes del imputado la respectiva documentación de identificación, ordenar un R-17 con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual se puede identificar y comprobar su minoría de edad; igualmente solicito que una vez sea debidamente identificado, se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “C” y “F”, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra al imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar y le cedió el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal y se compromete a consignar la documentación requerida a fin que le sea otorgada la Medida Cautelar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la identificación plena del mismo, se otorgaran las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto con los requisitos de documentación requeridos. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Especial a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de la Detención Preventiva del mismo conforme a las previsiones del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez conste en autos la identificación plena del mismo, se otorgaran las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, específicamente estipula en los literales “c”, referida a la obligación de presentarse cada 15 días, ante la autoridad que el tribunal una vez cumplido con el requisito exigido; literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima o un familiar directo de esta o estimular un acto de intimidación. Así se decide.

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto sea debidamente identificado. Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente, una vez sea Identificado. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

DRA. DAYMAR ELENA BLANCO.


Causa N° 1CA-1.668-09.