REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.675-09.
Juez: ABG. DAYMAR BLANCO RANGEL.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública: ABG. EUMAR TIRADO
Víctima: ALMEIDA ALMÉRICA MARÍA LUISIANA
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
Secretaria: Abg. EDITH FLORES PARRA.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. DAYMAR ELENA BLANCO, encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita, atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abg. EDITH FLORES PARRA, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública, ABG. EUMAR TIRADO. Se encuentran presentes la Madre del Adolescente Ciudadana SUJEY EMILIA MARTÍNEZ COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.337.185, de 35 años de edad, nacida en fecha 20-11-74, residenciada en Barrio “San Carlos”, Calle Páez, Casa Nº 55, Maracay Estado Aragua, de oficio Obrera, trabajando actualmente en la Gobernación de Maracay Estado Aragua, teléfono 0416-3474690 y el Ciudadano LANDAEZ MARTÍNEZ ÁNGEL OMAR, Venezolano, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.949.392, nacido en fecha 18-08-89, de 20 años de edad, residenciado en el Sector “La Campereña II”, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Telfs. 0416-235 5008 y/o 0424-324 0193; quien manifiesta ser el Representante del Adolescente. Acto Seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca; asimismo se le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente audiencia, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 22 de Diciembre de 2009, los cuales se desprenden de las actuaciones policiales la denuncia formulada por la Ciudadana ALMEIDA ALMÉRIDA MARÍA LUISIANA, quien comparece a ante Comandancia General de Policía (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial y la denuncia cursante en los autos), señalando que con ocasión a tales hechos es que la Representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que el mismo fue sorprendido un momento después de ocurrir los hechos, portando el arma blanca con la que presuntamente lesionó a la victima, colocando al adolescente a disposición de este Tribunal, pues existe cadena de custodia, de donde se desprende la incautación del arma, lo cual se relaciona con la denuncia formulada por la víctima; por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este Representante de la Vindicta Pública por lo incipiente de la investigación, solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “B”, “C” y “F”, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante, presentaciones periódicas ante la autoridad que el Tribunal estime conveniente y la prohibición de acercarse a la víctima”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “Ella me agredió el domingo 20 de este mes, yo caí en el piso, los amigos que trabajan conmigo me trasladaron al módulo de Biruaca, donde me agarraron dieciocho (18) puntos, entre internos y externos; ese día yo estaba picando las frutas, porque yo trabajo vendiendo frutas y tizana, ella iba llegando y picó dos picos de botella, y me chocó, cuando ella se me fue encima yo me fui a defender y con el cuchillo con el que estaba picando las frutas, yo asustado la corté con el cuchillo, porque me dio miedo me volviera a cortar, porque ella me agredió primero en la espalda, y ella casi se cortó ella misma porque se me fue encima, yo metí la mano en defensa propia. Es todo. Acto seguido la Defensa solicitó hacerle unas preguntas, concedido como le fue,, preguntó: “Diga usted, porqué se encuentra lesionado? Contestó: Los Policías me agredieron, me dieron unas patadas, y golpes, con los golpes se me abrió la herida de nuevo. La Defensa no preguntó más. El imputado expuso: Le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. EUMAR TIRADO, quien expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi Representado, la Defensa por cuanto evidentemente la investigación se está iniciando, solicita le sean aplicadas a mi defendido las medidas contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Especial. Igualmente, solicita le sea practicado a mi defendido Examen Médico Forense, para establecer su condición física, en ocasión de la herida que presenta en la espalda y los maltratos recibidos por los funcionarios que practicaron la detención, y se aperture la investigación a que haya lugar. Es todo”.-
II
De seguida la ciudadana Jueza, escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, procede a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo correspondiente, y en tal sentido, Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del adolescente bajo la responsabilidad de su representante el Ciudadano LANDAEZ MARTÍNEZ ÁNGEL OMAR, la obligación de cumplir con las Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima.
CUARTO: Vista la solicitud planteada por la Defensora Pública, se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense, para que le sea practicado el examen Médico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para establecer su condición física. Así se decide.
III
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del adolescente bajo la responsabilidad de su representante el Ciudadano LANDAEZ MARTÍNEZ ÁNGEL OMAR, la obligación de cumplir con las Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima –
CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. DAYMAR BLANCO RANGEL
DR. JOSÉ HERNÁNDEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. EUSMAR TIRADO
DEFENSORA PÚBLICA.
REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE
LANDAEZ MARTÍNEZ ÁNGEL OMAR
SUJEY EMILIA MARTÍNEZ COLMENARES
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
IMPUTADO
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
CAUSA 1CA-1675-09.