REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.669-09.-
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
FISCALIA OCTAVA : DR. JOSÉ HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EUMAR TIRADO
VICTIMA: SOBELLA SALAZAR CARRILLO
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ RODRÍGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, SEIS (06) de DICIEMBRE de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSÉ HERNANDEZ, el adolescente imputado CARLOS JOSÉ SALAZAR, asistido de la Defensora Pública, DRA. EUMAR TIRADO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSÉ HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los hechos ocurridos en fecha 03-12-09, según se evidencia del Acta Policial que riela a los folio Cinco (05) y su vuelto del expediente la cual dio lectura; solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 943 de dicha Ley Especial, siempre y cuando no contravenga el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalifico el Delito como VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe en las actuaciones el informe medico legal que determine el tipo de lesiones, así mismo solicito sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literales B y F, consistente en: B-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. F-) La prohibición de comunicarse con la victima siempre que no se afecte el derecho a Defensa; y a su vez solicito la realización del examen físico al adolescente imputado. Es todo. En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, querer declarar y le cede el derecho de palabra: “El problema empezó, había un pasillo en la casa y sin querer tumbe una bicicleta, y mi tía se puso brava y agarro una maceta para darme y mi abuela se metió y no me dio a mi le dio fue a mi abuela en eso agarre la maceta y le rompo la cabeza. Ella me tiene rabia, me molesta desde pequeño, yo le decía quédate tranquila que mi abuela estaba mal. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expuso: “Oída exposición del Ministerio Publico solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares articulo 582 litera “b” y “f” de la Ley Especial, y solicito su consideración, tanto victima como imputado y además del vinculo familiar ya que viven en la misma residencia, se le practique examen medico forense para establecer su condición física. Es todo”.

II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe la presente causa, por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, siempre y cuando no contravenga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en comento, según se desprende del acta policial que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, así como de la Denuncia Policial Numero 094, presentada por la ciudadana SOBELLA SALAZAR CARRILLO, la cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó “…el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ofendiéndome y diciéndome que el hasta podía matarme y nada le iban a hacer a el porque el era menor de edad…” En relación a la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación del procedimiento especial, este Tribunal decreta con Lugar la solicitud y por ende acuerda continuar por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de como VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 42 ejusdem, siempre y cuando no contravenga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBELLA SALAZAR CARRILLO, solicitando a su vez sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente en su literales B y F, es decir, B-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. F-) La prohibición de comunicarse con la Victima, ciudadana SOBELLA SALAZAR CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.343.265, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no tenga acercamiento con la victima, por cuanto conviene en la misma casa, evitándose así existan consecuencias futuras acordándose la entrega del adolescente a su padre biológico SALAZAR CARRILLO TERRYMOHA AMALYS, quien habita en una casa distinta a la del suceso y con la aplicación de las referidas medidas del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Asimismo, solicitó la realización del examen físico correspondiente para el adolescente imputado.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre y cuando no contravenga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. TERCERO: Imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales B y F, es decir, B-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su padre biológico. F -) La prohibición de acercársele a la Victima. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que ordene la realización del Examen Médico Forense al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.-




Causa 1CA-1669-09.