REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.671-09.
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor Privado: Abog. Gonzalo Bohórquez.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: Hurto Agravado de Vehículo.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el Defensor Privado de los mismos ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 05 de Diciembre de 2009, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/11/2009 la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la detención preventiva del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron querer declarar; en consecuencia, se hizo salir de la sala al imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Nosotros salimos a buscar una yuca y cuando veníamos se nos aparecieron unos funcionarios preguntando por la moto y nosotros no sabíamos nada y nos agarraron y nos acusaban que nos habíamos robado una moto incluso nos golpearon, pero nosotros no fuimos. Es todo”. Acta seguido, se hizo pasar al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo salí con Luis Miguel a buscar una yuca para una parrilla de un cumpleaños y cuando veníamos con la yuca nos salieron unos policías dándonos golpes y preguntando por una moto y luego nos llevaron a una parte donde supuestamente encontraron la moto y nos achacaron que nosotros nos la habíamos robado, pero nosotros no hicimos nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “La defensa solicita la nulidad de las actas conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicita le sean practicadas evaluaciones medico forense a las mismos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad; QUINTO: Habiendo acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa; mas sin embargo, declara con lugar la solicitud de evaluación Médico Forense a los mismos, para lo cual se insta al representante del Ministerio Público. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa; mas sin embargo, declara con lugar la solicitud de evaluación Médico Forense a los mismos, para lo cual se insta al representante del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las11:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa Nº 1CA-1671-09.