REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En el día de hoy Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa N° 1M-61-09. Seguida contra: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, como norma Supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 537. Reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P. Seguidamente la Jueza solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, la Defensora Pública Dra. CARMEN CAMPOS, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, su representante: ELVIA ESPAÑA, más no así la victima LICAIL COROMOTO RIOS. Acto seguido, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza procedió ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada la cual se realizo en fecha 30 de Noviembre de 2009. Seguidamente se procede a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales solicitándole al ciudadano alguacil haga comparecer al funcionario: ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció en consecuencia hace acto de presencia se le tomo el juramento de ley y es informado acerca del contenido de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como: ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Titular de la cedula de identidad N° 4.139.703, de oficio Anatomopatóloga, con veinte (20) años en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, se le puso a su vista para que leyera el Protocolo de Autopsia Nº 140-09 de fecha 25-05-2009, reconociendo su contenido y firma, exponiendo lo siguiente: “Se trata de una autopsia a un cadáver de sexo masculino, con una lesión en el tórax en forma de banda, reproduciéndose el objeto o se puede presumir, lesiones obtusas en el parietal derecho en el cráneo, se denota un hematoma, producido por un traumatismo por objeto contundente. La fractura en el parietal izquierdo recorre la parte inferior del cráneo, luego que se ve el cerebro se denota el edema cerebral, evidenciándose en los vasos ya que están gordos llenos de sangre, el cerebro esta hinchado. La lesión que ocasiono la muerte es causada por un objeto contundente”, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿Cuántas heridas encontró en el cráneo? R: Dos (02) heridas contusas. 2.- ¿Podría repetir en cuanto a las membranas de tipo blandas y otras más fuertes, explicarlo? R: El cráneo esta resguardado, porque el cráneo es vulnerable, cuando aperturas el cráneo se ve la dura madre que es una membrana blanca, se desprende la dura madre y se ve la Alecto Meninges, hay vasos sanguíneos que se llenan de sangre si hay trauma, el edema produce la sangre lo que lleva a la muerte, no se oxigene adecuadamente el cerebro. 3.- ¿Y que paso? ¿Cuál es la causa de la muerte? R: Una hipoxia. 4.- ¿Al bloquearse todo que ocasiona? R: La muerte. 5.- ¿La causa de la muerte? R: Edema cerebral secundario. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: “No, no tengo preguntas que realizar, es todo”. La ciudadana Jueza procede a realizarle una pregunta: 1.- ¿Por qué se extendió la herida? ¿Por que recorre la parte inferior del cráneo? R: La fuerza aplicada al momento de la realización del golpe hace que eso se extienda y recorra la parte inferior del cráneo. ¿Con que objeto se realizo la herida de los tres centímetros? R: Por un objeto contundente. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: RONDON ALVAREZ JOSE GREGORIO, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció en consecuencia hace acto de presencia se le tomo el juramento de ley y es informado acerca del contenido de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como: RONDON ALVAREZ JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad N° 17.083.135, de oficio Guardia Nacional, Dos (02) años y once (11) meses, siendo Sargento Segundo, y expuso: “Estábamos en seguridad interna de la escuela pero se encontraba lejos la riña, venia la pelea en el sitio cae un ciudadano muerto y corre el otro las personas nos avisaron para donde agarro que se metió en una casa lo capturamos y lo llevamos a la escuela llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a nuestros superiores y al Fiscal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿Indique la dirección exacta de donde ocurrieron los hechos? R: En la escuela, ubicada en calvario. 2.- ¿En que fecha? R: El 25-05-2009. 3.- ¿A la persona que estaba en el suelo tirada que observaste? ¿Que viste? R: Él tenía una herida en la cabeza y una cabilla en un costado que fue con la que fue golpeado. 4.- ¿A que distancia lo aprehenden al presunto acusado? R: De seis (06) o siete (07) cuadras de donde ocurrió el hecho. 5.- ¿Qué características tenia el aprendido? R: Moreno, pequeño. 6.- ¿Hizo alguna resistencia el aprehendido? R: Él no, los vecinos si, le explicamos porque fue que lo aprendimos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿La riña a que distancia de donde estaban ustedes se encontraba? R: Lejos de la escuela, escuchamos por los gritos, como a cincuenta (50) metros de la escuela. 2.- ¿A cincuenta (50) metros o dos (02) cuadras? R: La escuela esta retirada de la entrada, estaba oscuro era de noche. 3.- ¿Qué hora era? R: De 12:00 a 01:00 AM. 4.- ¿Usted se acerco hacia la multitud? R: Salimos de la escuela y vimos cuando viene corriendo el muchacho huyendo. 5.- ¿A que distancia de ellos se encontraban? R: Ellos venían acercándose. 6.- ¿Era mucha gente? R: La pelea eran ellos dos (02), pero había como veinte (20) persona. 7.- ¿A esa distancia con esa gente ustedes lograron ver algo claramente a quienes peleaban? R: Vimos al individuo que se dio a la fuga. 8.- ¿En que momento? R: Cuando cae el cuerpo. Es todo. La ciudadana Jueza procede a realizarle una pregunta: 1.- ¿Vio la pelea? R: Oímos los gritos y venían luchando dos (02) personas, lo nuestro era el resguardo interno de la institución, estamos adentro pero al oír la multitud salimos y vimos cuando cayo el cuerpo y, salimos a la persecución del ciudadano, lo agarramos y llamamos a nuestros superiores, al fiscal. 2.- ¿Seguridad internan no puede salir al exterior? R: No, debemos estar dentro de la escuela. Lo que paso fue que la magnitud de haber un muerto salimos a intervenir y vimos el suceso. 3.- ¿Vimos quienes? R: Mi compañero Escalona Sánchez y yo. 4.- ¿Quién captura al que huyo? R: Lo capturamos mi compañero y yo. 5.- ¿Cuantos objetos incautaron en el lugar? R: Una cabilla cerca del occiso. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: ESCALONA SANCHEZ GUSTAVO JOSÉ, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció en consecuencia hace acto de presencia se le tomo el juramento de ley y es informado acerca del contenido de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como: ESCALONA SANCHEZ GUSTAVO JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.563.726, de oficio Guardia Nacional desde hace dos (02) años, Sargento Segundo, y expuso: “Yo, estaba en la instalaciones del plantel presentando seguridad interna, unas personas afuera nos estaban llamando y que había un muerto, estaba ahí y había un joven que salio corriendo y nos dijeron hacia donde corría así lo perseguimos y ahí donde se metió había una casa, lo cual le dimos la voz de alto que se entrega, lo capturamos y esperamos que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: “1.- ¿Recuerda usted el nombre de la institución? R: Monte del calvario. 2.- ¿Que día fue? R: El día 25-05-2009 aproximadamente a la 1:00 AM. 3.- ¿Tu viste al occiso tirado en el piso? R: Si lo vi pero no me acerque. 4.- ¿Observo que otras cosas habían ahí? R: un tubo. 5.- ¿No recuerda un aproximado de tamaño? R: Como de medio metro. 6.- ¿al hacer la persecución lograron la aprehensión del ciudadano que iba huyendo? R: Si. 7.- ¿Qué características físicas presentaba este ciudadano? R: Joven moreno ni tan alto ni tan bajo. 7.- ¿Opuso resistencia? R: No. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿Cuantos funcionarios resguardaban la seguridad del plantel? R: Cuatro (04). 2.- ¿Era una escuela pequeña, mediana o grande? R: Pequeña. 3.- ¿Dónde se encontraban ustedes en el momento del suceso? R: Adentro de la escuela. ¿A la distancia que se encontraban que tal la visibilidad? R: Poca luz. 4.- ¿Por que se dan cuanta del suceso? R: Las personas afuera hicieron el llamado. 5.- ¿Su mandato era de Resguardo Interno? R: Si. Resguardar las instalaciones dentro. 6.- ¿Como debe ser el comportamiento de los militares en resguardo interno? R: Nosotros no podemos hacer nada, ni salir de las instalaciones que nos mandan a custodiar. 7.- ¿Que veías? R: Nada. Estaba en mi puesto dentro de la escuela. 8.- ¿Se traslada usted hacia donde cuando escucha la multitud? R: A la cerca. 9.- ¿Que logra ver? R: El grupo de personas. 10.- ¿Cuantas persona? R: Bastante. 11.- ¿Cuántos salieron de ustedes a ver? R: Salimos dos (02). 12.- ¿Cuántos se quedaron adentro? R: Dos (02). 13.- Como se llama el otro que salio con usted? R: Rondon Álvarez José. 14.- ¿Se consiguieron a una persona muerta? R: Si, un muerto. 15.- ¿Que hicieron luego? R: Fuimos a perseguir al muchacho que se fue huyendo. 16.- ¿El joven se entrego o lo capturaron? R: Lo perseguimos hacia la casa y le dijimos que se entregara y no opuso resistencia. Es todo”. La ciudadana Jueza procede a realizarle una pregunta: 1.- ¿Vieron cuando huyo? R: No. 2.- ¿Como lo persiguieron? R: Porque las personas nos dijeron para donde agarro. 3.- ¿En que lo persiguieron? R: En moto. 4.- ¿Donde lo alcanzaron? R: Cuando se metió a la casa. 5.- ¿No opuso resistencia? R: No. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: CASTILLO JOSE ANTONIO, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: MORILLO HERRERA YENIFER ANDREINA, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: PEREIRA HERNANDEZ NEREIDA JOSEFINA, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció en consecuencia hace acto de presencia se le tomo el juramento de ley y es informado acerca del contenido de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como: PEREIRA HERNANDEZ NEREIDA JOSEFINA, Titular de la cedula de identidad N° 6.144.357, de oficio Ama de casa, Residenciada en el Barrio el Lusinchi, Calle Principal, casa Nº 15-A, y expuso: “No tengo nada que decir porque yo no estaba presente, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensa a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes, por cuanto el testigo pertenece a la defensa quien lo hizo en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿No estaba presente? R: No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte Fiscal a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: “Prescindo de realizar preguntas por cuanto la misma ha manifestado no estar presente en el momento de los hechos, es todo”. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer a la ciudadana: SEGOVIA YULSELYS, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Luego de oír las deposiciones de los ciudadanos que fueron promovidos como expertos y testigos y vista la incomparecencia del resto de los funcionarios que fueron llamados a los efectos de rendir su testimonio, pese de haberse librado las respectivas boletas y orden de comparecencia por la fuerza pública, es por lo que se acuerda darle continuidad al presente juicio y pasar a evacuar las pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 de la norma sustantiva, debiendo quien aquí juzga por mandato de la citada norma prescindir de los referidos testigos y darle continuidad al presente juicio. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la INSPECCIÓN TECNICA N° 1067 de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios LEÓN DURAN OSCAR, ABAD NAUDYS y NIEVES EUCAR, la cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la INSPECCIÓN TECNICA N° 1066 de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios LEÓN DURAN OSCAR, ABAD NAUDYS y NIEVES EUCAR, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 170 de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario ABAD NAUDYS, la cual riela al folio sesenta y dos (62) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la Reconocimiento Medico Legal . Físico N° 1051 de fecha 25-05-2009, suscrita por la DRA. ANA JULIA COLINA, la cual riela al folio ochenta y siete (87) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1051 de fecha 25-05-2009, suscrita por la DRA. IILIVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, la cual riela al folio ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la ACTA DE DEFUNCIÓN N° 498 de fecha 28-05-2009, suscrita por el Registrador de la Parroquia de San Fernando de Apure, la cual riela al folio Noventa y dos (92) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente conforme a lo que establece el encabezado del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expongas sus conclusiones quien haciendo uso de su derecho expuso: “Esta representación fiscal una vez escuchada en el día de hoy las declaraciones, de la medico forense Dra. Ilvia España, y declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 68, en cuanto a su actuación policial, el Ministerio Público quiere dejar claro la existente de la relación de causalidad que existe desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 25-05-2009, específicamente en la calle principal, donde se encuentra un Jardín de infancia del sector el calvario, y la forma como el ciudadano Franklin José Sulbaran España, con un objeto contundente tipo cabilla golpea al ciudadano Ríos José Alberto, en la zona de su cabeza ocasionándole la muerte, circunstancia esta que llevo a los funcionarios de la guardia a actuar por estar en presencia de un delito de igual forma este objeto contundente fue descrito en esta sala de juicio, por el funcionario Oscar León, Abad Naudys y Nieves Eucar, de igual forma científicamente la doctora Ana colina, cabe una evaluación física del cadáver de Ríos José Alberto, manifestando que el mismo presentaba dos (02) heridas el temporal izquierdo la primera de siete (07) centímetros y la otra de tres (03) centímetros, de la misma forma la Dra. Livia España, el día de hoy describe dos (02) lesiones contusas identificadas una vez analizada la bóveda craneal del ciudadano occiso una de siete (07) centímetros y la otra de tres (03) centímetros, causada por un objeto contundente, provocando la misma una congestión a base del traumatismo, causando así un edema secundario a lo cual se detiene el recorrido del oxigeno provocando la muerte del ciudadano y concluyendo la misma que la causa de la muerte es un edema a traumatismo encefálico causado por el objeto contundente, ciudadana juez el hecho esta acompañado de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron y como ocurrió la muerte del ciudadano Ríos José Alberto, esta representación fiscal cita el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratados internacionales de derechos humanos y derecho a la vida, y solicito la sentencia condenatoria para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se imponga la Privación de Libertad, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente conforme a lo que establece el encabezado del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de que expongas sus conclusiones quien haciendo uso de su derecho expuso: ”Tal cual dijo el fiscal se dieron circunstancia de tiempo lugar pero no de modo, manera lamentable por la herida porque le causa la muerte, quien manifestó que si fue cierto pero que lo hizo para repeler una lesión, para salvaguardar su vida, la declaración rendida por Juárez Yoleidi, no debe tomarse en cuenta por cuanto no presencio los hechos, se debe dejar constancia que fue herido mi defendido con una herida en la cabeza defendiéndose así de la lesión para salvaguardar su vida o la del occiso su acto fue de legitima defensa, en esa sentido se han cumplido todos los supuestos del artículo 65 Código Penal, ya que el occiso provoco a mi defendido agrediéndolo con un objeto contundente, esperando resultados de las elecciones del Consejo Comunal, siendo envestido y atacado de manera violenta por el hoy occiso, por lo cual mi defendido lo que hizo fue defenderse y debemos entender que en el presente caso se cumplen con los requisito del ya nombrado artículo, ya que existió violencia y la acción desplegada por Sulbaran, enmarca de una de las causales de exclusión de responsabilidad penal la cual se encuentra a la legitima defensa artículo 65 del Código Penal, es importante resaltar en el día de hoy las declaraciones de los funcionarios de la guardia, ellos aluden que sus ordenes eran de seguridad interna en la escuela, y escucharon el clamor de la multitud, no salieron al llamado de la población y ellos pudieron haberla evitado, por lo que solicito que no las valoren, con respecto a las declaraciones de fecha 30-11-2009, la ciudadana Núñez Yolanda y Ramos Leidy, las ciudadanas que son miembros de la comunidad declararon enfáticamente que vieron el homicidio, y que por parte de la Guardia Nacional no intervinieron y pudieron evitar los hechos objeto del presente, donde mi defendido tuvo que actuar para resguardar su vida el cual es un derecho inalienable, además que dichos ciudadanos se contradicen al señalar uno que si presencio y otro que no presencio nada, por lo que no nos queda mas sino que esperar que se tome la decisión mas justas, por lo debatido en esta sala solicito se desestime lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se tome en cuenta lo alegado y expuesto por mi defendido y se de la absolución por legitima defensa y en consecuencia se acuerde su libertad plena. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho a replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien hizo uso del mismo: “1.- Reconocido que si es cierto su defendido causó muerte al ciudadano Ríos, para ello se hizo valer del artículo 65 Código Penal, la defensa en esta audiencia no ha aclarado los supuestos, circunstancia y modos de una legitima defensa sino referirse al artículo, quizás a su encabezado, esta representación fiscal en relación a la declaración de la Dra. Alivia España, en relación a la Dra. Colina, ambas declaraciones coinciden que fueron dos (02) heridas, una de 7 centímetros y otra de 3 centímetros, no estamos en presencia de legitima defensa tenia la intención. 2.- Los funcionarios de la Guardia Nacional atendieron al llamado de las persona que estaban allí, atendiendo al Artículo 285 Código Penal (lectura textual), y esa fue la actuación de los funcionarios ellos actuaron y se materializo la aprehensión en flagrancia y ratifico una sentencia condenatoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a replica a la defensa publica quien hizo uso del mismo. Seguidamente se le cede el derecho a replica a la defensa pública: “Claro que se dan las circunstancia del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, hay una agresión ilegitima, necesidad del medio empleado, se vio obligado a actuar en su defensa, con respecto a la Guardia Nacional hicieron hincapié al resguardo interno, omisión por parte de ellos, al tratar de salir e impedir lo corroboro el ciudadano Escalona Sánchez, que no presencio si dejaron constancia que se entrego sin oposición, no se ha dicho que no hubo muerto, no se ha señalado en contra de los expertos, es de repeler y defenderse, pido la absolución, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima de conformidad en lo establecido en el artículo 600 párrafo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma manifestó querer hacer uso del mismo y expuso: “Solo quiero justicia para mi hijo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad en lo establecido en el artículo 600 párrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo manifestó no querer hacer uso del mismo. Por ultimo de conformidad a lo establecido en el artículo 601 ejusdem siendo las 11:35 horas de la mañana se da por clausurado el debate y se acuerda suspender el juicio a los efectos de dictar la sentencia correspondiente, convocándose a las partes para las 03:00 pm. horas de la tarde de esta misma fecha. Es todo. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto, la ciudadana Juez Presidenta le solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes la misma expuso se encuentra presente todas las partes. Seguidamente la Juez Presidenta pasó a emitir la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara INOCENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Ervia España, obrero, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, sector El Calvario, casa s/n, de San Fernando, Estado Apure, de la comisión del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, es decir del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se declara ABSUELTO al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias, y se dejan sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2009, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la fianza personal de cuatro personas. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. Ofíciese lo correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS PARRA



EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. JOSE HERNANDEZ


LA VICTIMA


LICAIL COROMOTO RIOS



LA DEFENSORA PÚBLICA



Dra. CARMEN CAMPO


EL ADOLESCENTE SANCIONADO,



SULBARAN ESPAÑA FRANKLIN JOSÉ





REPRESENTANTE DEL SANCIONADO,



ELVIA ESPAÑA




LA SECRETARIA



MELISA NARVAEZ RODRIGUEZ



CAUSA 1U-61-09