REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2009.-
199º y 150°



Vista la solicitud formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, asistidos por el Defensor Privado JORGE ALEXANDER LOPEZ, mediante la cual solicitan a este Tribunal “…acordar medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que mis defendidos acataran de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal tal como lo establece el artículo 256 numerales 1,2,3,4,5,6,7, y 8 de los ya citados Códigos…”.

PRIMERO: En fecha 06 de Noviembre de 2009, se acordó darle entrada a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al expediente contentivo de las actas procesales en donde se acusan a los adolescentes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN , previsto en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, se ordena el sorteo de Ley para el 12-11-09 y la constitución del Tribunal Mixto para el 25-11-09. Se fija la celebración del juicio oral y privado para el día 01.12.09.

SEGUNDO: En fecha 12 de Noviembre de 2009 se realiza el sorteo de ley y se constituye el Tribunal Mixto en fecha 25 de Noviembre de 2009, no celebrándose la audiencia de juicio oral y privado en fecha 01 de Diciembre de 2009 por no haberse recibido resultas de la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes sobre el recurso planteado por el abogado defensor Jorge López, siendo indispensable para la celebración del juicio oral y privado , por lo cual se acuerda diferirlo hasta tanto se reciban las resultas correspondientes.

TERCERO: En fecha 03 de Diciembre de 2009 se recibe escrito de solicitud de la defensa privada (quien actúa como abogado asistente de los acusados) que no es suscrito por los acusados de autos; el cual no es admitido por el Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2009.

CUARTO: En fecha 09 de Diciembre de 2009 se recibe nuevo escrito de solicitud de los acusados de autos debidamente asistidos por su defensor privado que origina el presente auto.

QUINTO: Revisado cómo ha sido la presente causa, en la misma se evidencia que la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia, fue impuesta a los acusados de autos en fecha 02 de Noviembre de 2009, día en que se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, y que hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) días sin que se haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Privado a los adolescentes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal venezolano.

SEXTO: El peticionario solicita: “…acordar medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 582 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que mis defendidos acataran de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal tal como lo establece el artículo 256 numerales 1,2,3,4,5,6,7, y 8 de los ya citados Códigos…”.

En virtud de lo expresado supra, se hace necesario aclarar al peticionante lo siguiente:

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente esta contenido en el Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, estableciendo en el Capitulo II El Procedimiento, específicamente en la Sección Tercera referida a la prisión preventiva como medida cautelar y las otras medidas cautelares que le son aplicables a los adolescentes incursos en un proceso penal, únicamente se les aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en forma supletoria, cuando no se encuentre expresamente regulado en el Titulo V de la Ley Especial (aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes).

Establece igualmente la Ley Especial en el artículo 581, que la prisión preventiva como medida cautelar solo procede cuando de conformidad con la calificación acordada por el juez o jueza sea admisible la privación de libertad, es decir, se encuentra dentro de lo dispuesto parágrafo segundo en el literal a) del artículo 628 de la ley que regula la materia.

Se debe hacer notar que establece el mismo artículo 581, que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, sin que se haya realizado en juicio o concluido por sentencia firme, lo cual no es aplicable en el caso de autos, por cuanto ha trascurrido sólo doce (12) días desde que se acordó por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Sección de Adolescentes la medida de Detención Preventiva. Razón por la cual se considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida de detención preventiva acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Sección de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar preventiva invocada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, asistidos por el Defensor Privado JORGE ALEXANDER LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agréguese a las actuaciones que conforman la presente causa el presente auto. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ



Causa 1M-63-09
MLBP/Melisa N.