REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 31 de Diciembre de 2009.-
199º y 150°
Visto el segundo escrito de subsanación presentado en esta misma fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado por los solicitantes como escrito de subsanación en el que aclara como corrección del ordinal tercero del articulo 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales el domicilio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto a lo referido al ordinal 4º del artículo 18 ejusdem, el derecho constitucional violado es la libertad. En lo referente al ordinal 5º del articulo 18 ejusdem El motivo de la solicitud es que, a su parecer, ha vencido el lapso procesal durante el disfrute de las vacaciones decembrinas, por lo los solicitantes consideran que por no estar funcionando de manera ordinaria los tribunales se hace necesario poner en funcionamiento el órgano de administración de justicia por vía especial, y ello a través de la acción de amparo. En lo referente al ordinal 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan los solicitantes que la situación jurídica infringida es la libertad y que es importante por tratarse de una materia especial, refiriendo el articulo 581 paràgrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, alegando que se les venció el lapso establecido en dicho artículo y que son acreedores de una medida sustitutiva de libertad. En el segundo escrito de subsanación, anteriormente referido, esta juzgadora observa que: No fueron subsanados los ordinales 3, (referido a la identificación del agraviante del derecho constitucional, no dijeron los recurrentes o solicitantes del recurso quien es la persona que le está vulnerando su derecho constitucional) y 6 (No indica explicación alguna que se relacione con la situación jurídica infringida (es decir, quien le violó el derecho constitucional, cual acto, acción u omisión ocasionó la violación de tal derecho. a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo ser corregido dicho defecto u omisión dentro del lapso que le queda desde la primera notificación siendo esta efectuada a las 5:29 p.m. del día 30 de Diciembre 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: Se ordena nuevamente la corrección del escrito de fecha 31 de Diciembre de 2009, presentado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por cuanto no cumple con lo establecido en los ordinales 3, (referido a la identificación del agraviante del derecho constitucional, no dijeron los recurrentes o solicitantes del recurso quien es la persona que le está vulnerando su derecho constitucional) y 6 (No indica explicación alguna que se relacione con la situación jurídica infringida (quien le violó el derecho constitucional, cual acto, acción u omisión ocasionó la violación de tal derecho. a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo ser corregido dicho defecto u omisión dentro del lapso que le queda desde la primera notificación siendo esta efectuada a las 5:29 p.m. del día 30 de Diciembre 2009. En consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho notificar al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso ya abierto desde la primera notificación, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
MARIA LUCRECIA BUSTOS
LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
Causa 1M-63-09