REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C3837-06 instruida en contra de las ciudadanas imputadas YELIT YURIDIA TORREALBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.691, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio Corozal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, y YORGLYS IZAMAR TORREALBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.535, de estado civil soltera, de profesión u oficios estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio Corozal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUDELINA OROZCO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 06-06-2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Helenny Guilarte, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las ciudadanas imputadas YELIT YURIDIA TORREALBA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, y YORGLYS IZAMAR TORREALBA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUDELINA OROZCO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, las imputadas Yorglys Izamar Torrealba Sánchez y Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, se constata la ausencia del imputado José Manuel Rodríguez. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada de la realización de la presente audiencia. Seguidamente este Tribunal vista la ausencia del co-imputado José Manuel Rodríguez y a los fines de no lesionar la tutela judicial efectiva a las imputadas Yorglys Izamar Torrealba Sánchez y Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, este Tribunal considera que se debe realizar la presente audiencia con las imputadas presentes y Divide la Continencia de la Causa en relación al imputado José Manuel Rodríguez a quien se le fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día Viernes 08 de Enero de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2006, en contra de las ciudadanas YELIT YURIDIA TORREALBA SANCHEZ Y YORGLYS IZAMAR TORREALBA SANCHEZ, plenamente identificadas en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, la primera y por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 la segunda, en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita su enjuiciamiento, igualmente se admita la acusación, por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación y se ordene el auto de apertura a juicio oral y público” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara en su carácter de Defensora de la imputada Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, quien oída la acusación formal hecha por el Ministerio Público la defensa ratifica el escrito presentado en fecha 04-10-2006 en el cual alega la total inocencia de su defendida Yelit Torrealba ya que considera que los hechos no ocurrieron como se encuentran explanados en el escrito acusatorio, por lo que solicita no sea admitida la acusación dada la inocencia de su defendida, se adhiere de conformidad con el articulo 328 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal a las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando no violenten el derecho a la defensa y al debido proceso con las cuales se demostrará que su defendida es inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público, asimismo le sea expedida copia de la presente acta” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra en su carácter de Defensor de la imputada Yorglys Izamar Torrealba quien oída la acusación formal hecha por el Ministerio Público la defensa ratifica el escrito de fecha 03-10-2006 en el cual la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto de los hechos narrados en las actas policiales, no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal de su defendida, ya que lo que ocurrió fue una riña entre las personas que se encontraban allí en ese terreno donde la ciudadana víctima Gladis Orozco no era propietaria del mismo, porque según el Ministerio Público lo que tiene es un contrato de arrendamiento lo cual no le da el carácter de propietaria, pero sin embargo en vista de que no existe en las actas procesales ningún tipo de responsabilidad de su defendida se decrete el Sobreseimiento de la causa, asimismo en el caso de que no se declare con lugar esta solicitud, promueve en este acto como Testigos al ciudadano Willian Rafael García Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.188.686, y el testimonio del ciudadano José Eugenio Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.735.197, así mismo promueve una Documental que corre inserta a los folios 17 y 18 de la causa de fecha Septiembre de 2005, firmada por los vecinos del Barrio Corozal, por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de sobreseimiento, para o cual pide no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne con los requisitos en cuanto a que no señala de forma individualizada la responsabilidad de su defendida” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que se les imputan en este acto el Ministerio Público como es en el caso de Yelit Yuridia Torrealba Sánchez, la comisión del delito de Lesiones Genéricas e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, y en cuanto a Yorglys Izamar Torrealba, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana Gladis Audelina Orozco, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta a las imputadas, si desean declarar a lo que responden “No desean declarar”.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que las autoras de esos hechos son las ciudadanas Yelit Yuridia Torrealba Sánchez y Yorglys Izamar Torrealba Sánchez, a tal efecto toma en consideración a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia No. D2-SIP-258-05, de fecha 03 de Septiembre de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, en el cual deja constancia que la ciudadana Gladis Audelina Orozco acude ante esa Comisaria a denunciar al ciudadano José Manuel Rodríguez, por cuanto el mismo en compañía de su esposa, cuñada y padrastro de la esposa desde el día jueves 01-09-2005 invadieron un terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Corozal, segunda calle, cerca donde van a construir la cancha, a todos ellos se les informó que ese terreno es de propiedad legalizada y dentro de pocos días construirán una vivienda solicitada por Invac, por medio de su persona, para ella vivir allí con sus hijos y ellos no se han querido salir del lugar, el día de hoy en horas de la mañana se dirigió hasta el sitio para dialogar con ellos y decirles que desalojaran el terreno ya que el día lunes echarían una tierra para empezar a construir la casa, y entonces fue cuando esas personas reaccionaron de manera agresiva y me agredieron manifestándole que nos e saldrán de allí ni que vayan las autoridades..”; así mismo valora el Reconocimiento Medico Legal No. 435 de fecha 03-09-2005, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que concluye que la ciudadana Gladis Audelina Orozco, presenta excoriaciones lineales en región frontal, producido por faneras (uñas), equimosis infraorbitario derecho, acompañado de escoriaciones lineales producido por faneras y objeto contundente traumático, excoriación en labio inferior producido por faneras (uñas), equimosis circular en región escapular derecha, producido por mordedura humana, excoriaciones en cara anterior tercio interno de brazo derecho y a nivel de tercio medio cara externa de brazo derecho y a nivel de tercio medio cara externa de antebrazo del mismo lado, producido por faneras (uñas), excoriaciones de forma circular a nivel de región inter escapular, producido por mordedura humana, resto del examen físico, dentro de los limites normales, tiempo probable de curación quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones; igualmente valora Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-09-2005, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Ángel Armando Capote Duran, adscrito a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Barrio Corozal y practicaron la respectiva inspección ocular; así mismo valora el Contrato de Arrendamiento de Ejidos Urbanos No. 307, concedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez a la ciudadana Gladis Audelina Orozco por un lote de terreno en el Barrio Corozal; así mismo valora la Declaración de la ciudadana Yarely Yhajaira Martínez Quintero quien expuso: “Con respecto al problema le consta de que ella siempre tuvo el terreno limpio, lo que pasa es que la maleza crece mucho y como estamos en invierno crece mas, ella le echo cuatro camiones de tierra, los mismos estaban dentro el terreno y uno estaba afuera y no lo colocaron, porque las personas que estaban allí lo amenazaron diciéndole que iba a partir los vidrios, también se que cuando la señorea Gladis les fue a reclamar para que se salieran del terreno la señora invasora y la mamá de esta la golpearon y el padrastro de la invasora le agarró las manos para que siguieran golpeándola, a mi me consta que ese terreno estaba cercado junto con un terreno que es de mi propiedad y que esta al lado de ese y el día que lo invadieron tumbaron dicha cerca..”; igualmente valora la Declaración de la ciudadana Carmen Sofía Siba de Strata, quien expuso: “Se que el terreno es de la señora Gladis, se lo dieron cuando me dieron el mío, el mismo fue repartido por la Alcaldía y ella tiene papeles de ese terreno, y ella nunca tuvo problemas y siempre lo mantenía limpio y con respecto a que si tenia cerca, si la tenía y todos los meses lo limpiaba y ella le echó unos camiones de tierra no se cuantos, yo se que cuando la Alcaldía repartió esos terrenos la madre de la muchacha que invadió el terreno le asignaron dos terrenos allá en ese momento dijo que uno era para una hija..”; igualmente valora la Declaración del ciudadano José Andrés Flores, quien expuso: “A la señora Gladis yo la conozco desde hace mucho tiempo, como cuatro años, y siempre ha sabido que ha vivido alquilada y un día un hijo de ella me llamo para que le cargara unos viajes de tierra para echárselos al terreno, me dirigí a la casa de ella con otro compañero de trabajo para realizar el trabajo, luego fuimos hacia donde esta ubicado el terreno para echar, nos salieron cuatro señores armados con cuchillos en la cintura y nos dijeron que si pasábamos hacia donde estaba el terreno no respondían por lo que le pasara al carro y también unas señoras, todas eran cinco, salieron armadas con palos y en un momento una de ellas era una muchacha como de catorce años se atravesó en el camino con un niño pequeño de brazos y se acostó en el piso para que nosotros no pasáramos y nos toco desviarnos por otro camino para poder salir de ese barrio..”; por lo que a juicio de este Tribunal, de estas actas de investigación penal, ya valoradas, el Tribunal concluye, que la ciudadana YELIT YURIDIA TORREALBA SANCHEZ, es la presunta autora de los delitos de LESIONES GENÉRICAS E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, y YORGLYS IZAMAR TORREALBA SANCHEZ, es la presunta autora del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUDELINA OROZCO; por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a la excepción opuesta por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara en cuanto a que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendida Yelit Yuridia Torrealba en los hechos, por lo que se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa; en cuanto a la oposición realizada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra en relación a su defendida Yorglys Izamar Torrealba de las actas se puede evidenciar el Informe Médico Forense en el cual se puede evidenciar las lesiones de las cuales fue víctima la ciudadana Gladis Audelina Orozco, por lo que se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa y en consecuencia Niega la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto este Tribunal admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito a objeto que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima Gladis Audelina Orozco. 2.- Declaración del Funcionario Agente (FAP) Ángel Armando Capote Duran, adscrito a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia que se trasladó al Barrio Corozal y practicaron la respectiva inspección ocular. TESTIMONIALES: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de la ciudadana Gladis Audelina Orozco quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración del Funcionario Agente (FAP) Ángel Armando Capote Duran, adscrito a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad, quien es funcionario actuante en el presente caso. 3.- Declaración de la ciudadana Yarely Yhajaira Martínez Quintero, por testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana Carmen Sofía Siba de Strata, por testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano José Andrés Flores, por testigo presencial de los hechos. Este Tribunal hace la modificación en cuanto a las pruebas Documentales por cuanto el Ministerio Público las promueve como Documentales y las ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA Por ser licita, legal y pertinente 1.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Gladis Audelina Orozco quien es victima en el presente caso. 2.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Ángel Armando Capote Duran, adscrito a la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad. 3.- Original del Contrato de Arrendamiento de Ejidos Urbanos No. 307, de fecha 05-08-2005, concedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez a la ciudadana Gladis Audelina Orozco por un lote de terreno en el Barrio Corozal. 4.- NO ADMITE Acta de Denuncia, por cuanto de ser admitida se le estaría violando el derecho a la defensa a las imputadas, ya que la denunciante deberá concurrir a la audiencia de juicio oral y publico a los fines de ratificar su contenido. En cuanto a los medios de prueba promovidos por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, ADMITE como TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración del ciudadano Willian Rafael García Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.188.686. 2.- La declaración del ciudadano José Eugenio Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.735.197. DOCUMENTAL 1.- NO ADMITE La prueba documental que corre inserta a los folios 17 y 18 de la causa de fecha Septiembre de 2005, firmada por los vecinos del Barrio Corozal, por cuanto la defensa no señala la pertinencia y necesidad de esta prueba.

Admitida en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, admitidos PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y admitidos PARCIALMENTE los medios de pruebas presentados por la Defensa el Tribunal procede a imponer a las imputadas y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expone: “La defensa visto que la víctima no se encuentra presente en este acto a los fines de cumplir con los requisitos para optar a una de las medidas alternativas, no se acoge a las medidas alternativas a la prosecución del proceso”, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada Yelit Yuridia Torrealba quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expone: “La defensa según conversaciones previas con su defendida, la misma le ha manifestado su deseo de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso”, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada Yorglys Izamar Torrealba quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.

Este Tribunal una vez oídas a las imputadas y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ a quien se le fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día Viernes 08 de Enero de 2010 a las 02:00 horas de la tarde. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las imputadas YELIT YURIDIA TORREALBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.691, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio Corozal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS E INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, y YORGLYS IZAMAR TORREALBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.535, de estado civil soltera, de profesión u oficios estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio Corozal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUDELINA OROZCO. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR la oposición realizada por la defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en cuanto a que no se admita la Acusación presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, y en consecuencia Niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. QUINTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. SEXTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley, dejando copia certificada de la presente causa en este Tribunal en relación al ciudadano José Manuel Rodríguez, a quien se le fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-









CAUSA N° 1C3837-06
BYOCH/LRCH.-