REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C2303-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C2303-04, instruida en contra del ciudadano imputado RAMON ANTONIO MALDONADO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.124.796, nacido en fecha 13-06-1980, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23-06-1980, de oficios del hogar, residenciado en la Manzana 14, lote 04, Barrio Brisas del Llano, casa Nro. 04, Arauca, República de Colombia.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 10-03-2005 la Defensa Pública representada en ese momento por el Abg. Oscar Parra presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, expone: “Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Presentación de Imputado que se realizó en fecha 16 de Julio del año 2004, lo cual evidencia que han transcurrido mas de seis meses de la individualización del imputado por lo que ratifica solicitud de fecha 10 de Marzo de 2008 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.
TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público, observa que la investigación se inició cuando funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 1 del Ejercito Nacional de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, dejan constancia que el día 14 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de reconocimiento por el sector, procedieron a retener un vehículo de transporte que se desplazaba en sentido a la comisión, una vez se apersonó al punto de control móvil, al darle la voz de alto indicándole que se estacionara a la derecha para solicitar la documentación personal de los ocupantes, entre ellos un ciudadano se puso muy nervioso, procediendo a identificarlo y el mismo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 19.801.412, con el nombre de Maldonado Mata Jesús Adolfo, y al realizare una revisión general al documento presuntamente falso, se procedió a realizar una requisa donde se pudo detectar una cédula de ciudadanía signada con el Nº 96.124.796, perteneciente al ciudadano Maldonado Ovalles Ramón Antonio, con fecha de nacimiento 13-06-1980, lugar de nacimiento Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; así mismo se puede evidenciar que dicho ciudadano fue presentado en fecha 16-07-2004 en Audiencia de Presentación de Imputado en la cual este Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Sesenta (60) días para que presente acto conclusivo en la presente causa. Este Tribunal vista la ausencia del imputado ordena la notificación del mismo de lo decidido en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Fijar un plazo de Sesenta (60) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C2303-04
BYOCH/LRCH.-