REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6837-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la causa Nº 1C6837-09 en contra del imputado KEINNIS ALEXIS ANCENO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.041, residenciado en el Barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 21-10-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado KEINNIS ALEXIS ANCENO VARELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana BRAVO FLOR YANEHT.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expone: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 17-11-2009 por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto el Ministerio Público acuso sin haber debidamente imputado a su defendido, por cuanto se violó la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa a su defendido y en consecuencia se declare la nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán quien expone: “Oída como ha sido la petición de la defensa, solicita respetuosamente sea revisada la causa a los fines de constatar si evidentemente cursa en la misma el acto formal de imputación y de no ser así solicito sea remitida la causa al despacho fiscal a los fines de cumplir con esta formalidad” es todo.

Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, como es la Nulidad de la Acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Flor Yaneht Bravo, quien no manifiesta nada al respecto.

SEGUNDO: Este tribunal visto lo expuesto por la defensa y lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar en esta audiencia y por cuanto la víctima no manifiesta nada al respecto hace las siguientes observaciones: En fecha 05-01-2009 se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad la ciudadana Bravo Flor Yaneht, donde denuncia al ciudadano Keinnis Anceno Varela quien era su concubino y residía en la misma dirección, por cuanto se encontraba en casa de sus suegros cuando este llegó molesto y le decía que se iba a un bar a jugar pool y le dijo que la llevara y el le dijo que no, que para que iba a llevar a una prostituta, luego empezó a empujarla porque ella lo agarró y el la agarró del cuello para hincarla y como no se dejaba le dio una patada en la pierna izquierda, luchó y se lo quitó y buscó una tijera para defenderse y le dijo que si la golpeaba ella lo cortaba, luego salió hacia fuera y empezó a insultarla y le decía que se fuera de la casa y le dijo que le diera sus cosas y le decía que no porque no tenia derecho; así mismo observa este Tribunal que la ciudadana Bravo Flor Yaneht interpone la denuncia en fecha 05-01-2009, se dio inicio a la presente investigación, el Ministerio Público vista la comparecencia del ciudadano Keinnis Anceno ante el despacho de la Fiscalía XII donde se le impuso unas medidas de seguridad como lo es la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en que el presunto agresor salga de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgos para la seguridad psíquica, física y patrimonial y libertad sexual de la mujer, pudiendo llevar consigo solo sus enseres personales, en caso de que el denunciado se negare a cumplir con esta medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación de la ejecución de las mismas con el auxilio de la Fuerza Pública, le impuso la del numeral 5 ejusdem como lo es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, dicha acta fue firmada por la victima y el imputado se negó a firmar, además profirió una serie de palabras obscenas contra su concubina, negándose en todo momento a entregarle los enseres del hogar que hasta la fecha habían mantenido; en fecha 07-01-2009 la Fiscalía XII del Ministerio Público solicita el Arresto Transitorio del ciudadano Keinnis Anceno Varela, en virtud de la conducta contumaz del agresor a las medidas de seguridad y protección de la ley especial que rige la materia; en fecha 08 de Enero de 2009 lo acordó este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y se ordenó al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad informándole que debía mantener recluido a dicho ciudadano a los fines de proteger la integridad física de este ciudadano, se libró la Orden de Arresto Transitorio Nº 01-2009, se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico, informando que se había acordado dicho arresto transitorio; en fecha 13-01-2009 se recibe oficio Nº CP2-SIP-022-09 emanado de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad donde informan que desde el día lunes 12 de enero de 2009 alas 03:00 horas de la tarde se encontraba detenido el ciudadano Keinnis Alexis Anceno Varela por cuanto este Tribunal le había ordenado el Arresto transitorio, seguidamente el Tribunal ordenó agregar dicho oficio a la causa y oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 a fines de informar que de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2009 el tiempo de duración del arresto Transitorio es de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la detención del imputado, ordenándose la libertad inmediata una vez se cumpla dicho lapso e informar al Tribunal lo concerniente; en fecha 13-01-2209 el Tribunal hace la imposición personal del arresto transitorio de fecha 08-01-2009 al ciudadano Keinnis Anceno Varela, le impone de la decisión de arresto transitorio y le informó el derecho de nombrar a un defensor a objeto de que lo asista en la investigación Nº 04-F12-012-2009, llevada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por lo que este Tribunal vista la solicitud de nulidad de todas las actuaciones en virtud de que en el arresto transitorio se le violo el derecho al imputado, este Tribunal observa que salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, impuso del Arresto Transitorio y además le informó del derecho de nombrar a un defensor a objeto de que lo asistirá en todas las partes del proceso, por lo que en lo que se refiere al Arresto Transitorio este Tribunal no observa violación de garantías ni derechos constitucionales; ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la Nulidad de la Acusación en virtud de que no existe el Acto Formal de Imputación, de la revisión de las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que efectivamente el Ministerio Público no le hizo el acto formal de imputación, a los fines de que el ciudadano nombrara un defensor privado o público para que lo asistiera en ese acto, no le impuso del precepto constitucional, no le señaló los hechos por los cuales estaba siendo investigado además de los elementos de convicción con que contaba a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal considera en el presente caso existe una violación tanto de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”. De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Keinnis Alexis Anceno Varela, la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulneró derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Nulidad de la Acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2009, contra el imputado Keinnis Alexis Anceno Varela, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público realizada en este acto en el cual solicita la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2009, contra el imputado KEINNIS ALEXIS ANCENO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.041, residenciado en el Barrio La Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C6837-09
BYOCH/LRCH.-