REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6904-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Diciembre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como son las establecidas en los numerales 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.012.565, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-07-1972, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa s/n, El Amparo, Estado Apure, Marta Pan, teléfono 0426-6021118, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadano EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial N° 2DA-CIA-DF-SIP-017 de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José Alexander, adscrito al punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada) solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de diez años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal y 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal como es la constitución de caución personal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Edgar Armando Sosa Guedez, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “No voy a negar ninguna de las acusaciones hechas aquí por el Fiscal, yo pues me siento muy apenado, arrepentido de toda esta situación que se presenta, tengo una especialización en Técnico Superior en Ingeniería Agropecuaria, trabajé en la Escuela Agropecuaria del Amparo, como instructor casi un año allí, ya tenía bastante rato sin empleo, que fueron en sí las causa determinantes de mi actuación y por la época, tengo cuatro hijos, dos son propios, mi hijo menor presenta un cuadro clínico de hidrocefálea y el médico que conseguimos en Bucaramanga me dijo que teníamos que presentarlo cada tres meses para hacerle las valoraciones, ya llevamos cinco años en este proceso y bueno yo trabajaba en el momento que ha transporte de gravilla, hidráulico y ese tipo de cosas, me utilizaban a mí para ese tipo de cosas, cuando se les varaba un volteo llevarle las herramientas, allí tenía un carro alquilado para eso, ellos me pagaban por mandados y no era suficiente, un señor me propuso que el necesitaba un gasoil para la finca de él, pero yo la camioneta que usaba para eso me la pidieron porque era de un tío, me la pidió y por medio de una señora amiga mía yo le alquilé la camioneta que está en dicho proceso, yo abusivamente le mandé a adaptar un tanquesito para que la camioneta funcionara porque el señor necesitaba era gasoil, cuando él me decía que iba para la finca y que necesitaba, yo adquiría el gasoil en la bomba internacional del Amparo, lo compraba allí y lo pasaba para el otro lado, lamento esto, fue por cuestiones económicas y de trabajo, hace dos años atrás teníamos proyectos productivos con un primo hermano que trabajaba aquí, él era alguacil, a él lo mataron, no volvimos a trabajar en la finca, teníamos una cría de ganado bovino y otra cría de ganado tipo búfalo, y otro proyecto productivo de siembra de sorgo, pero deje de trabajar con el por la muerte de él, pero fue más que todo por cuestiones económicas las que me llevaron a esto” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “Su representado no ha negado su responsabilidad en el hecho, lo único que por su necesidad económica, por sus hijos y mas su hijo menor que tiene que llevar cada tres mese a la ciudad de Bucaramanga a hacerlo ver de un especialista, dado que no consigue trabajo en su condición, aunque manifestó que tenía varios proyectos en la alcaldía mayor, en el Inti, en varias partes, pero no ha conseguido trabajo y la desesperación por mantener a su familia y sobre todo para poder cumplir con los requerimientos médicos de su menor hijo, lo llevaron a pasar el combustible a una persona en Arauca, la defensa admite lo dicho por eso, y así como está admitiendo su participación ese ha sido su deseo, dar la cara responsablemente, y si bien es cierto y es notorio lo difícil que es encontrar trabajo y cuando se tiene una situación tan desesperante considera que no solo es válido, tal vez no sea la defensa más adecuada en este momento, viene de una familia conocida y arraigada en esta población, la defensa asegura que su defendido no se va a sustraer del proceso, asimismo consigna constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, solicita que esas presentaciones solicitadas por el Ministerio Público sean cada quince días o las que el Tribunal imponga, solicita le sea expedida copia de las actuaciones y de la presente acta”.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando Agravado y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta Policial N° 2DA-CIA-DF-SIP-017 de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José Alexander, adscrito al punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día Lunes 14 de Diciembre de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, donde se presento un vehículo marca chevrolet, modelo grand blazer, año 1998, clase camioneta, con actitud sospechosa que circulaba en sentido El Amparo-Arauca Colombia, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como Sosa Guedez Edgar Armando, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.012.565, a quien le solicitaron se estacionara a un lado de la carretera para realizar una inspección al referido vehículo, acto donde se observó que dentro del mismo transportaba la cantidad de dos recipientes plásticos, de color gris detrás del asiento trasero del vehículo, con capacidad para diez litros, motivo por el cual pidieron abrir la puerta trasera del vehículo y destapar un compartimiento original al lado izquierdo del vehículo que se encuentra ubicado al frente del guardafango trasero, donde le fue encontrado un recipiente plástico de color azul con capacidad para cinco litros, los cuales contenían en su interior combustible denominado gas-oil, procedió a destapar el tanque del combustible original del vehículo en referencia con capacidad para cien litros, donde se pudo determinar que contenía combustible del denominado gas-oil y se encontraba totalmente lleno, se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo por la parte de abajo le fue hallado un compartimiento secreto de metal, de fabricación casera adaptado en la base del tripoide delantero del vehículo con capacidad para veinticinco litros de combustible del comúnmente denominado gasolina el cual era abastecido por la parte interna del motor, específicamente por la base de la bomba del freno, determinado que referido ciudadano transportaba en dicho vehículo la cantidad de ciento veinticinco (125) litros de combustible denominado gas-oil y veinticinco (25) litros de combustible denominado gasolina, por lo que procedieron a la retención del vehículo y del referido ciudadano y a la sede del Comando en la población de El Amparo, luego al interrogar a dicho ciudadano con relación a la procedencia y destino del combustible que transportaba, el mismo manifestó que lo llevaba con destino a Arauca, Colombia para la planta, en virtud de que esa era su fuente de trabajo, ya que estaba desempleado, por lo que procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años, aumentada de un tercio a la mitad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en las actas policiales antes mencionadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano es detenido una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional encuentran las adaptaciones en el vehículo que el imputado conducía y así mismo los recipientes contentivos del combustible que se hizo referencia en las actas policiales.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 9 de la ley Contra el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión, en las actas de investigación penal que cursan en la causa y el acta de retención, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición el Ministerio Público, el Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que se acuerdan a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos fiadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos los mismos será dejado en libertad, por lo que permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.012.565, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-07-1972, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa s/n, El Amparo, Estado Apure, Marta Pan, teléfono 0426-6021118, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano imputado SOSA GUEDEZ EDGAR ARMANDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y presentar dos fiadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos el mismo será dejado en libertad, por lo que permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Causa 1C6904-09
BYOCH/LRCH.-