REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6893-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano OMAR ANTONIO VARELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.234.176, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 26-04-186, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u comerciante, residenciado en el Barrio El Gamero, calle El Gamero, casa Nº 13, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia Especial de Revisión de Medida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Fidel Molina, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 15/12/2009 de solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de su defendido Omar Antonio Varela en el cual se hace un análisis detallado de la modificación de las circunstancias por las cuales este Tribunal a petición del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, así mismo su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal a los efectos de someterse al proceso que se sigue en su contra, es todo.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de la defensa, de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público solicita le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días, así mismo caución económica por un monto equivalente a 50 Unidades Tributarias y se imponga la prohibición de salida del país” es todo.
TERCERO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.
CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1 señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por el juez y aplicadas en cada caso, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma ese derecho de libertad, el cual expresa que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta; con relación a la proporcionalidad de la medida cautelar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal supone que no se deberá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado y a su defensor solicitar cuantas veces lo desee la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación, conforme a dicha norma el imputado y su defensor tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente y el juez deberá examinar si revoca o mantiene dicha medida, este Tribunal observa que en el presente caso la defensa ha presentado constancias de residencia expedida por la prefecto del Municipio Páez, constancia de trabajo y así mismo documentos relacionados con una firma personal que gira a su nombre con lo cual se demuestra el arraigo de este ciudadano en el país, este Tribunal considera que en virtud de que no existe oposición por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho que tiene el imputado de ser enjuiciado en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al imputado OMAR ANTONIO VARELA GONZALEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la establecida en el numeral 8º como lo es una caución económica equivalente en bolívares a 50 Unidades Tributarias, así mismo teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y por cuanto la pena a imponer por este delito excede en su límite máximo de ocho (08) años se le impone la prohibición de salida del país mientras dure el proceso; por lo que permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado OMAR ANTONIO VARELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.234.176, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 26-04-186, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u comerciante, residenciado en el Barrio El Gamero, calle El Gamero, casa Nº 13, Guasdualito Estado Apure, de la establecida en el articulo 256 numeral 3º y 8º como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica equivalente en bolívares a 50 Unidades Tributarias, así mismo teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y por cuanto la pena a imponer por este delito excede en su límite máximo de ocho (08) años se le impone la prohibición de salida del país mientras dure el proceso; por lo que permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6893-09
BYOCH/LRCH.-