REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6896-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos imputados HENRY OMAR SANTOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.389, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Obrero al lado de la Cancha, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Pedro Santos y Beatriz Arévalo, teléfono 04269-6267959 y JOSUE DANIEL CONTERAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.496.183, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, residenciado en el Barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Contreras y Marilyn de Contreras, teléfono 0416-6952900, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia Especial de Revisión de Medida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en su condición de defensor del imputado Henry Omar Santos Arévalo quien expuso: “La defensa ratifica la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que en el momento en que se dicta la medida Privativa de Libertad en contra de su defendido no se había desvirtuado el peligro de fuga, por lo que ofrece en este acto como medios de prueba a fin de desvirtuar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna constancia de trabajo y de residencia, ya que su defendido se desempeña como comerciante, su oficio es carnicero, es venezolano, tiene su familia y arraigo en esta ciudad, por lo que considera la defensa que al consignar dichos documentos se desvirtúa el peligro de fuga, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, le sea acordada una Medida Cautelar Menos Gravosa, a los fines de que el mismo pueda permanecer adherido al proceso en libertad, se encuentra demostrado su arraigo en la ciudad, y este hecho es nuevo por cuanto al momento en que le fue decretada la medida privativa de libertad no constaba en la acusa ningún medio probatorio a fin de considerar el arraigo del mismo, por lo que ratifica la solicitud de que le sea acordada una Medida Cautelar Menos Gravosa a su defendido de las que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, en su condición de defensor del imputado Josué Daniel Conteras Calderón quien expuso: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 15/12/2009 de solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de su defendido con fundamento en los elementos de prueba contenidos en su escrito, al momento del Tribunal tomar la decisión en la cual decretó la medida privativa de libertad no constaban en el expediente elementos de prueba que desvirtuaran el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se había demostrado su arraigo en el país, su domicilio es la ciudad de Guasdualito, es el lugar donde tiene su asiento, lo cual esta demostrado mediante actas correspondientes, como lo son Constancia de Conducta, de residencia expedida tanto de la Prefectura como del Consejo Comunal del Barrio Táchira, lugar donde reside, igualmente certifica su conducta social y familiar, de igual forma la constancia de culminación de carrera, suscrito por el Licenciado Pedro Fernández, Coordinador de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, fotocopia del titulo profesional de Ingeniero en Producción Animal, expedido por la misma Universidad, igualmente nombramiento en el cual es designado como Coordinador de Insopesca adscrito a la Subgerencia de Apure, en el cual su defendido ejerce sus funciones como Ingeniero en Producción Animal, fotocopia del carnet de identidad que lo identifica como funcionario de esta entidad, fotocopia de la comunicación mediante la cual la Subgerencia Táchira asigna actividades de trabajo voluntario a su defendido en las comunidades Los Almendros y Barrio Bueno en la Parroquia Guasdualito, indicando con ello ciudadana Juez que su defendido ejerce una función publica como funcionario de esta entidad oficial, copias de la asistencia laboral de su defendido, fotocopia de la partida de nacimiento de su hija Yulieth Daniela Contreras Espinoza expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez, demostrando con ello que tiene conformada una familia en esta ciudad y que demuestra que su arraigo esta en Guadualito, la copia de la cedula de identidad de su defendido denotando con ello que es venezolano de nacimiento, con fundamento en todos estos argumentos de prueba ratifica su solicitud la cual consta en las actas procesales a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Menos Gravosa a su defendido de las contenidas en la norma procesal penal.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal no tiene objeción a las solicitudes de la defensa pública como privada, de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público hace la observación que en caso del Tribunal considerar pertinente tal medida solicita se tome en consideración el numeral 3 del referido artículo como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada diez días, así mismo solicita de conformidad con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de caución económica por un monto equivalente a 40 Unidades Tributarias” es todo.
TERCERO: Seguidamente la Juez informa los imputados sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “No desean declarar”.
CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y visto que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1 señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por el juez y aplicadas en cada caso, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma ese derecho de libertad, el cual expresa que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta; con relación a la proporcionalidad de la medida cautelar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal supone que no se deberá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado y a su defensor solicitar cuantas veces lo desee la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación, conforme a dicha norma el imputado y su defensor tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente y el juez deberá examinar si revoca o mantiene dicha medida, este Tribunal observa que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Invasión que establece una pena de 5 a diez años en su limite máximo, tal y como lo manifiesta la defensa en este acto, al momento del Tribunal decretar la Medida Privativa de Libertad no existían estas constancias que permiten demostrar que no existe el peligro de fuga por parte de los imputados, así mismo presentaron las constancias de residencia, buena conducta y de trabajo de ambos imputados, por lo que este Tribunal considera que en virtud de que no existe oposición por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho que tienen los imputados de ser enjuiciados en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la establecida en el numeral 8º como lo es una caución económica equivalente en bolívares a 60 Unidades Tributarias, y teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y por cuanto la pena a imponer por este delito excede en su límite máximo de ocho (08) años se le impone la prohibición de salida del país mientras dure el proceso, por lo que los imputados permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumpla con la caución económica se ordena su libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados HENRY OMAR SANTOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.389, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Obrero al lado de la Cancha, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Pedro Santos y Beatriz Arévalo, teléfono 04269-6267959 y JOSUE DANIEL CONTERAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.496.183, natural de La Fría, Estado Táchira, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, residenciado en el Barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Contreras y Marilyn de Contreras, teléfono 0416-6952900, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 8 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y prestar caución económica por un monto equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por lo que una vez el imputado cumpla con la caución económica impuesta se ordenará su libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6896-09
BYOCH/LRCH.-