REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6897-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BARACALDO CASTILLO JOSE EVER, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad N° 25.132.072, natural de Silvania Departamento de Cundinamarca, Republica Colombia, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de años de edad, de estado civil concubino, no reservista, alfabeta de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Costa del Caño, Barrio 23 de Mayo, calle principal, casa sin numero Guasdualito Estado Apure, y la establecida en el articulo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano imputado VERGARA DURAN WILSON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.375.798, natural de Totumito Estado Apure, con fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, analfabeta, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector denominado el Diamante, tercera calle, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia Especial de Revisión de Medida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en su condición de defensora del imputado Wilson Vergara Duran quien expuso: “La defensa ratifica la solicitud de fecha 16/12/2009 en el cual solicita revisión de medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada por este tribunal, a tales efectos consignó constancias de residencia a los fines de demostrar el arraigo de su defendido en el país y así desvirtuar el peligro de fuga, igualmente su defendido le ha manifestado su disposición de someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal imponer” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Fidel Molina, en su condición de defensor del imputado José Ever Baracaldo Castillo quien expuso: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 16/12/2009 de solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de Wilson Vergara Duran; ahora bien en relación a su defendido Baracaldo Castillo José Ever, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16/12/2009, de solicitud de revisión de medida en el cual se hace un análisis detallado de la modificación de las circunstancias por las cuales este Tribunal a petición del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, así mismo su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal a los efectos de someterse al proceso que se sigue en su contra, es todo.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal no tiene objeción a las solicitudes de la defensa pública como privada, de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público hace la observación que en el caso del ciudadano José Ever Baracaldo Castillo solicita le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días, así mismo caución económica por un monto equivalente a 50 Unidades Tributarias y se imponga la prohibición de salida del país y en relación al ciudadano Wilson Vergara Duran solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 como son las presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo” es todo.
TERCERO: Seguidamente la Juez informa los imputados sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “No desean declarar”.
CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y visto que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1 señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por el juez y aplicadas en cada caso, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma ese derecho de libertad, el cual expresa que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta; con relación a la proporcionalidad de la medida cautelar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal supone que no se deberá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado y a su defensor solicitar cuantas veces lo desee la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación, conforme a dicha norma el imputado y su defensor tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente y el juez deberá examinar si revoca o mantiene dicha medida, este Tribunal observa que en el presente caso los defensores han presentado las constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio El Diamante del ciudadano Wilson Vergara Duran y las constancias de residencias del ciudadano Baracaldo Castillo José, este Tribunal considera que en virtud de que no existe oposición por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho que tienen los imputados de ser enjuiciados en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al imputado JOSE EVER BARACALDO CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la establecida en el numeral 8º como lo es una caución económica equivalente en bolívares a 50 Unidades Tributarias, así mismo teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y por cuanto la pena a imponer por este delito excede en su límite máximo de ocho (08) años se le impone la prohibición de salida del país mientras dure el proceso; en relación al ciudadano WILSON VERGARA DURAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la establecida en el numeral 8º como lo es la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos fiadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados BARACALDO CASTILLO JOSE EVER, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad N° 25.132.072, natural de Silvania Departamento de Cundinamarca, Republica Colombia, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de años de edad, de estado civil concubino, no reservista, alfabeta de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Costa del Caño, Barrio 23 de Mayo, calle principal, casa sin numero Guasdualito Estado Apure, de la establecida en el articulo 256 numeral 3º y 8º como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica equivalente en bolívares a 50 Unidades Tributarias, así mismo teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y por cuanto la pena a imponer por este delito excede en su límite máximo de ocho (08) años se le impone la prohibición de salida del país mientras dure el proceso y VERGARA DURAN WILSON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.375.798, natural de Totumito Estado Apure, con fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, analfabeta, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector denominado el Diamante, tercera calle, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, la establecida en el articulo 256 numeral 3º y 8º como lo son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos fiadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6897-09