REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6905-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.756, natural de El Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Estado apure, de 26 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio la Invasión, casa sin número, Socopó, Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a el ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.756, natural de El Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Estado Apure, de 26 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio la Invasión, casa sin número, Socopó, Estado Barinas, toda vez que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial Nº 001, de fecha 16 de Diciembre del año 2009,la corre inserta en el folio 01 de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/2da MENDEZ HERNANDEZ ELIEZER ARMANDO y SM/3era RODRÍGUEZ MOROCAIMA CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras No. De la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, procedieron a hacer una requisa de un vehículo donde viajaban cuatro (04) pasajeros y el conductor del vehículo con las siguientes características (01) vehículo de transporte público (Por Puesto) de la línea Navegantes Apureño, Marca Ford de Color: Blanco, Año 1979, Placas 7A1B3XS, Serial de carrocería AJ65VD28643, en la cual procedieron a efectuar la requisa del vehículo de la parte posterior (Porta Maleta), donde se observo una caja de Color Marrón procedieron al llamado de los pasajeros para preguntarle de quien era la caja donde el ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, ante identificado, respondió que era de él, se le indico al mencionado ciudadano que abriera la caja la caja en la cual observaron once panelas rectangulares forradas en cinta adhesivas de color transparente preguntándole a dicho ciudadano que era lo que transportaba en dichas cajas, respondió que eran diez (10) kilos de Marihuana para ayudarme económicamente estando presentes como testigos los ciudadanos Agustín Salazar Solano, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización las palmas del Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, conductor de vehículo y el ciudadano Lizarazo Moncada Carlos Santos, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.288.102, de 57 años de edad, agricultor, residenciado en caño tronqueras Municipio Urdaneta, Estado Apure; de ahí se trasladaron hasta el puesto del Comando en el cual se efectuó el pesaje de las Once (11) panelas según el peso electrónico, arrojando un total de 10 kilos 550 gramos, se le efectuó revisión corporal al ciudadano Valencia Roa Willians José, quien portaba un teléfono celular, marca huwei, modelo T521, serial TE4CAC1941703897, seguidamente lo colocaron a disposición del fiscal de guardia; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, la cual riela en el folio tres, suscrita por el funcionario SM/3 TORRES RUIZ FREDDY, realizado al ciudadano Lizarazo Moncada Carlos Santos, titular de la cedula de identidad no. V-25.288.102, quien también fue testigo presencial de los hechos y el cual expuso lo siguiente: en la caseta de la para da de caño tronqueras, me encontraba esperando transporte, paso un vehículo por puesto en el que me transportaba de camino para el señor el carro y se monto en la alcabala del ejercito, no paso nada, pero en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana hicieron abrir la maleta para la revisión del vehículo fue y los funcionarios detectaron la caja de cartón pidiéndonos que observáramos ya que el ciudadano Valencia Roa Williams José, transportaba presunta droga nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional para estar como testigos al momento del pesaje de la presunta droga, consistió de 11 paquetes que arrojaron un peso de 10 kilos 500 gramos; así mismo oportunamente se solicitó el día de ayer 17 de Diciembre de 2.009 Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de las testigos Salazar Solano Agustín Daniel y Lizarazo Moncada Carlos Santos ya identificado en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el dia de de ayer 17-12-2009; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, la cual riela en el folio cuatro de la presente causa, suscrita por el funcionario SM/3 TORRES RUIZ FREDDY, realizado al ciudadano Salazar Solano Agustín Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-25.799.041, de 52 años de edad, soltero, natural de Bucaramanga, Santander del Sur Colombia, residenciado actualmente en el barrio las palmas del nula, Parroquia san Camilo, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, fue testigo presencial de los hechos, quien era el conductor del vehículo en el que viajaba el imputado, el cual expuso: Me dirigía de la orilla con destino a la población del Nula a la orilla de la carretera que conduce a la carretera que conduce a la vereda de los bancos encontré dos pasajeros un hombre y una mujer (esposos), yo venía vacio eran los dos primeros pasajeros que recogía en mi vehículo de servicio público afiliado a la Cooperativa navegante Apureño, continué mi recorrido hacia la población del nula en la vereda Bella Vista, kilometro 17, recogió a una dama que me hizo la parada continué mi recorrido y ya eran tres pasajeros que traía, en el kilometro 13 me hizo la parada un cuarto pasajero que sostenía una caja de cartón en sus manos yo me baje del vehículo abrí el maletero y colocamos la caja dentro, continué el camino pasamos por el Puesto de Control del ejercito de Sarare y no se me hizo ningún requerimiento más adelante al pasar por el puesto de de control, mas adelante al pasar por el Puesto de control de la guardia muy cerca de la población del nula se me hizo el requerimiento de abrir el maletero del vehiculó al abrirlo observo la caja y pregunto de quien era la caja a lo cual yo le respondí es del muchacho, y lo señale con mi mano, como la caja estaba sellada con una cinta el Guardia le pidió el favor que abriera la caja, a lo cual el procedió a retirar la cinta adhesiva de la caja, a lo cual el Guardia procedió a verificar el contenido de la caja, cuando el Guardia descubrió unos paquetes presuntamente droga (marihuana), procedió a llamarme a mí como conductor yal resto de los pasajeros para que observara el contenido de la caja el muchacho acepto que eran de él y que era marihuana , fuimos trasladados al comando para las respectivas averiguaciones y realizar el pesaje de la presunta droga, me consta que el peso era de 10 kilos y 500 gramos, ya identificado en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día de de ayer 17-12-2009; igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/4172, de fecha 17-12-2.009, efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por SM/2da Sierra Castro José Evelio, experto del Departamento de Química y que arrojó como resultado positivo para Marihuana, y un peso bruto de 10.549,2 gramos y un peso neto de 10.104,4 gramos; igualmente mencionar que el día de ayer se realizo el acta de imputación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual riela en el folio veintiuno al veinticuatro, en presencia del Defensor Público Abg. Oscar Parra, de la misma forma consigno oficio No- 04-F3-2158-2009, dirigido al Jefe del Laboratorio Científico Regional No. 1, en el cual se le solicita que se practique la experticia a la química a la sustancia incautada. Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta de la imputada y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, la Experticia Química la cual arrojó como resultado positivo para Marihuana, y las entrevistas que cursan en la causa, el resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual arrojó como positivo para marihuana por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3º consta en la causa que el imputado tiene un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que así como el ciudadano se dirigía hacia el Nula y viceversa, la cual se encuentra en zona fronteriza y puede en cualquier momento abandonar el país y de acuerdo a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculta y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado, igualmente solicita como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira debido a que la Comisaría Policial de esta localidad no cuenta con las normas de seguridad suficientes y por los hechos acontecidos recientemente en dicho centro con imputados incursos en delitos de la misma naturaleza es por lo que solicita se ordene lo conducente a los fines de que se realice el traslado del imputado a dicho Centro Penitenciario”. Es todo.
SEGUNDO: Se les concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No desea declarar”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra quien expone “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual hace formal presentación del ciudadano Valencia Roa Williams José por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la defensa en primer lugar solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte la Medida Privativa de Libertad la defensa hace oposición a dicha solicitud que si bien es cierto que pudieran estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la Medida Privativa de libertad en contra de Valencia Roa Williams José no es menos cierto que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal prevén una serie de garantías y principios procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, así mismo el artículo 243 del mismo Código referente al estado de libertad prevé que toda aquella persona que se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código y que solo procederá la Medida Privativa de Libertad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para lograr las finalidades del proceso, así mismo el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez a todo evento podrá de acuerdo a las circunstancias lo cual es potestativo de él rechazar la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendida con las cuales el Tribunal considere que se pueda garantizar la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso, y solicita copia simple de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.
CUARTO: Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: A los folios (01) al folio (02) de la causa corre inserta el Acta Policial Nº 001, de fecha 16 de Diciembre del año 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da MENDEZ HERNANDEZ ELIEZER ARMANDO y SM/3era RODRÍGUEZ MOROCAIMA CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras No. De la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 1, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Puesto Comando El Nula, Estado Apure, procedieron a hacer una requisa de un vehículo donde viajaban cuatro (04) pasajeros y el conductor del vehículo con las siguientes características (01) vehículo de transporte público (Por Puesto) de la línea Navegantes Apureño, Marca Ford de Color: Blanco, Año 1979, Placas 7A1B3XS, Serial de carrocería AJ65VD28643, en la cual procedieron a efectuar la requisa del vehículo de la parte posterior (Porta Maleta), donde se observo una caja de Color Marrón procedieron al llamado de los pasajeros para preguntarle de quien era la caja donde el ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, ante identificado, respondió que era de él, se le indico al mencionado ciudadano que abriera la caja la caja en la cual observaron once panelas rectangulares forradas en cinta adhesivas de color transparente preguntándole a dicho ciudadano que era lo que transportaba en dichas cajas, respondió que eran diez (10) kilos de Marihuana para ayudarme económicamente estando presentes como testigos los ciudadanos Agustín Salazar Solano, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización las palmas del Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, conductor de vehículo y el ciudadano Lizarazo Moncada Carlos Santos, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.288.102 , de 57 años de edad, agricultor, residenciado en caño tronqueras Municipio Urdaneta, Estado Apure; igualmente se efectuó el pesaje de las Once (11) panelas según el peso electrónico, arrojando un total de 10 kilos 550 gramos, se le efectuó revisión corporal al ciudadano Valencia Roa Willians José, quien portaba un teléfono celular, marca huwei, modelo T521, serial TE4CAC1941703897; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, suscrita por el funcionario SM/3 TORRES RUIZ FREDDY, realizado al ciudadano Salazar Solano Agustín Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-25.799.041, de 52 años de edad, soltero, natural de Bucaramanga, Santander del Sur Colombia, residenciado actualmente en el barrio las palmas del nula, Parroquia san Camilo, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, fue testigo presencial de los hechos, quien era el conductor del vehículo en el que viajaba el imputado, el cual expuso: Me dirigía de la orilla con destino a la población del Nula a la orilla de la carretera que conduce a la carretera que conduce a la vereda de los bancos encontré dos pasajeros un hombre y una mujer (esposos), yo venía vacio eran los dos primeros pasajeros que recogía en mi vehículo de servicio público afiliado a la Cooperativa navegante Apureño, continué mi recorrido hacia la población del nula en la vereda Bella Vista, kilometro 17, recogió a una dama que me hizo la parada continué mi recorrido y ya eran tres pasajeros que traía, en el kilometro 13 me hizo la parada un cuarto pasajero que sostenía una caja de cartón en sus manos yo me baje del vehículo abrí el maletero y colocamos la caja dentro, continué el camino pasamos por el Puesto de Control del ejercito de Sarare y no se me hizo ningún requerimiento más adelante al pasar por el puesto de de control, mas adelante al pasar por el Puesto de control de la guardia muy cerca de la población del nula se me hizo el requerimiento de abrir el maletero del vehiculó al abrirlo observo la caja y pregunto de quien era la caja a lo cual yo le respondí es del muchacho, y lo señale con mi mano, como la caja estaba sellada con una cinta el Guardia le pidió el favor que abriera la caja, a lo cual el procedió a retirar la cinta adhesiva de la caja, a lo cual el Guardia procedió a verificar el contenido de la caja, cuando el Guardia descubrió unos paquetes presuntamente droga (marihuana), procedió a llamarme a mí como conductor yal resto de los pasajeros para que observara el contenido de la caja el muchacho acepto que eran de él y que era marihuana , fuimos trasladados al comando para las respectivas averiguaciones y realizar el pesaje de la presunta droga, me consta que el peso era de 10 kilos y 500 gramos; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, suscrita por el funcionario SM/3 TORRES RUIZ FREDDY, realizado al ciudadano Lizarazu Moncada Carlos Santos, titular de la cedula de identidad no. V-25.288.102, quien también fue testigo presencial de los hechos y el cual expuso lo siguiente: en la caseta de la para da de caño tronqueras, me encontraba esperando transporte, paso un vehículo por puesto en el que me transportaba de camino para el señor el carro y se monto en la alcabala del ejercito, no paso nada, pero en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana hicieron abrir la maleta para la revisión del vehículo fue y los funcionarios detectaron la caja de cartón pidiéndonos que observáramos ya que el ciudadano Valencia Roa Williams José, transportaba presunta droga nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional para estar como testigos al momento del pesaje de la presunta droga, consistió de 11 paquetes que arrojaron un peso de 10 kilos 500 gramos; así mismo oportunamente se solicitó el día de ayer 17 de Diciembre de 2.009 Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de las testigos Salazar Solano Agustín Daniel y Lizarazo Moncada Carlos Santos ya identificados en la Audiencia de Prueba Anticipada igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/4172, de fecha 17-12-2.009 efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por SM/2da Sierra Castro José Evelio, experto del Departamento de Química y que arrojó como resultado positivo para Marihuana, y un peso bruto de 10.549,2 gramos y un peso neto de 10.104,4 gramos; por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado era la persona que cargaba adherida a su espalda dicha sustancia que al hacerle la prueba de orientación resultó positivo para marihuana, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta ciudadana fue detenida una vez que le fue encontrada la sustancia que al realizarle la experticia de orientación resultó positivo para marihuana, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre del año 2009; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como la experticia química, y la entrevista realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que l imputado es el presunto autor del delito por el cual la puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que la imputada no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su limite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira
QUINTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.756, natural de El Nula, Municipio Páez, Parroquia San Camilo del Estado apure, de 26 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio la Invasión, casa sin número, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano VALENCIA ROA WILLIANS JOSÉ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida del imputado, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia de la Comisaria Policial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena la incineración de la droga. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.