REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6907-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Diciembre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano GUERRERO DIAZ YEIDER FABIAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identidad Nº 89052579865, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-05-1989, natural de Pelaya, Departamento del Cesár, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Santafesito, calle 26, Nº 9-20, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Liber Guerrero y Ana María Díaz, teléfono 0057-3102116373, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el ministerio público y califica el delito como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadano GUERRERO DIAZ YEIDER FABIAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-290, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por la Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No desea declarar”.

TERCERO: El Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “Una vez oída la imputación por parte del Ministerio Público en contra de su defendido, la defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicita su libertad y así mismo solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-290, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionaria Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día Jueves 17 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, donde se presentó un vehículo de uso particular transporte, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, al cual solicitó al conductor se estacionara a un lado del punto de control para identificar a los ciudadanos pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una copia fotostática de una partida de nacimiento, signada con el Nº 1769, expedida por el Registro Civil de Guasdualito, Estado Apure, a nombre de Yeider Fabian Diaz Castro, con fecha de nacimiento 25-05-1990, el cual al ser pasado a la sala de requisa a todas sus pertenecías le fue hallada una tarjeta de identidad signada con el Nº 89052579865, a nombre del ciudadano Yeider Fabian Guerrero Díaz, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 25-05-1989, el cual al ser interrogado confirmó que su verdadera identidad es Colombiana, siendo identificado plenamente como Yeider Fabian Guerrero Díaz, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 25-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, por lo que ante tal situación se presume la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, procedieron a su detención y fue puesto a ordenes del Ministerio Público; por lo que a juicio de este Tribunal considera que nos encontramos frente al delito de Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra dentro de lo establecido en el referido artículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que del acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual fue puesto a disposición de este Tribunal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUERRERO DIAZ YEIDER FABIAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la Tarjeta de Identidad Nº 89052579865, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-05-1989, natural de Pelaya, Departamento del Cesár, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Santafesito, calle 26, Nº 9-20, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Liber Guerrero y Ana María Díaz, teléfono 0057-3102116373, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el ministerio público y califica el delito como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado Yeider Fabian Guerrero Díaz MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEPTIMO: Se ordena expedir constancia de presentaciones al imputado. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-



Causa 1C6907-09
BYOCH/LRCH.-