REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6657-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6602-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LDWING GERSON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.796, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1978, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, de profesión u oficios obrero, hijo de Pedro Pineda y María Villamizar, residenciado en la Calle Rivas, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público Abg. Armando Flores, en fecha 26-10-09 presentó como acto conclusivo Acusación en contra del imputado Ldwing Gerson Villamizar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-10-09, interpuesta en contra del ciudadano Ldwing Gerson Villamizar, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera.; hace un resumen de los hechos ocurridos, señala los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado Ldwing Gerson Villamizar, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera, se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado. Se le concede el derecho de palabra al imputado Ldwing Gerson Villamizar, quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Diana y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre de 2009, observando el Tribunal que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 41 al 43 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a analizar si los supuestos de hechos pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Ldwing Gerson Villamizar, a tal efecto toma en consideración Denuncia Formulada en fecha 04-08-09, por la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera, en la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión psicológica y física cometidos por el imputado de autos contra ella; así mismo valora Acta Policial, de fecha 04-08-09, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos y Sub Inspector (PM) Ledesma Fady Geovanny, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrió la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera y como autor de ese hecho al ciudadano Ldwing Gerson Villamizar , por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente testimonio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera, quien es víctima en el presente caso, tal prueba resulta pertinente y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente testimonio de los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos y Sub Inspector (PM) Ledesma Fady Geovanny, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado, tal pruebas es necesaria para demostrar que el imputado agredió y vejó a la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, de fecha 04-08-09, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos y Sub Inspector (PM) Ledesma Fady Geovanny, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrió la detención del imputado.
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado Ldwing Gerson Villamizar, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
La defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: Oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Ldwing Gerson Villamizar, quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Diana y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Diana Esther Correa Mosquera, quien expone: “Acepto las disculpas de Ldwing y estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
El Representante del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expone: Oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y dado que la víctima aceptó las disculpas ofrecidas, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que no tiene objeción que hacer.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. A tal efecto el Tribunal observa: Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no exceden de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente en forma libre y sin coacción el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Diana Esther Correa Mosquera, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el imputado. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año, la cual va a ser vigilada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LDWING GERSON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.796, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1978, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, de profesión u oficios obrero, hijo de Pedro Pineda y María Villamizar, residenciado en la Calle Rivas, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Esther Correa Mosquera. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa e imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 90 días, a partir del día de hoy. 2.- Someterse a tratamiento Psicológico, ante un psicólogo Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. SÉPTIMO: Líbrese oficio al jefe de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de recibir las presentaciones periódicas cada (90), del ciudadano Ldwing Gerson Villamizar, ante dicha unidad. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Causa 1C 6657-09
BYOCH/YP.-