REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C 6878 -09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Gregorio Bravo, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Josè Antonio Pàez, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, que le fuera practicado al ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 10.146.719, de 43 años, casado, residenciado en el Sector Naranjales, Vía El Nula, Estado Apure; quien aparece como imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigaciòn en fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana (Se omite su identidad por ser menor de edad), asistida de su progenitora Marìa Mercedes Garcìa de Delgado, denuncia en la Comisaría Policial Nº 07 El Nula Estado: “…. A las 3:25 Hrs. de la madrugada me encontraba durmiendo en mi residencia cuando entro un ciudadano a la casa y se dirigió a mi habitación y me tomo a la fuerza y me metió el dedo en la boca fuerte y empecé a gritar y mi hermano Enrique Delgado que estaba durmiendo en la misma habitación en camas diferentes se levanto y empezó forcejear y se salió de la habitación caminado cojeando de una pierna y le decía a mi hermano que él era el diablo y que lo iba a matar despùes de eso mi mamá llamo a mi tío Elías García, para que nos ayudara a buscar a dicho ciudadano ya que él vestía un blue jeans y una franela de color marrón con rayas horizontales. El se metió por la reja trasera de la residencia tal vez porque olvidamos pasarle seguro. (…) posteriormente los funcionarios policiales previo reconocimiento procedieron a detenerlo. En fecha 27 de Noviembre de 2009, se realizo audiencia de calificación de flagrancia en este tribunal al ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, en donde el tribunal acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia Ramòn Arnaldo Ruìz, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delgado Garcìa Lesly Rosmary; 2.- Se decretó procedimiento especial del artículo 93 eiusdem; 3.- Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal; 4.- la práctica de evaluación médico psiquiátrica al imputado.
SEGUNDO: En fecha 01 de diciembre de 2009, fue presentada por ante este tribunal informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Gregorio Bravo, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Josè Antonio Pàez, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, que le fuera practicado al ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, donde diagnostico que este ciudadano padece trastorno de humor afectivo: F30. 1 manía con síntomas psicóticos. E igualmente recomendó trasladar a la Unidad de pacientes Agudos o Peribeca (paciente con historia) ya que en la zona no contamos con centros de atención psiquiátrica para este tipo de paciente. Asimismo, en el punto VII del informe el médico realizo vía entrevista a la ex pareja del Ramòn Arnaldo Ruìz, quien le expuso que el ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, en dos oportunidades en la Unidad de pacientes Agudos de San Cristóbal (UPA) y en cinco oportunidades en Peribeca.
Se puede constatar del informe médico psiquiátrico, que se hizo mención anteriormente la incapacidad por trastorno mental que presenta el ciudadano Ramòn, por lo que este tribunal considera procedente dejar sin efecto la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad, dictada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.009.
Artículo 128 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esta incapacidad. Sin embargo no impedirá la investigaciòn del hecho, ni la continuación del proceso respecto otros imputados.

Ahora bien, del análisis del artículo antes transcrito, considera quien aquí decide dada la incapacidad por trastorno mental que presenta Ramòn Arnaldo Ruìz, se debe proceder a la suspensión del proceso, hasta que desaparezca la incapacidad, lo cual no impedirá el curso de la investigaciòn del hecho. De igual manera, y de conformidad con el informe médico psiquiátrico, se ordena el internamiento Ramòn Arnaldo Ruìz, en el Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien deberá enviar periódicamente a este tribunal informes sobre la evolución del ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, se comisiona para dicho traslado a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 donde se encuentra recluido el imputado. También a los fines de salvaguardar los derechos de Ramòn Arnaldo Ruìz se ordena notificar además del Fiscal del Ministerio Pùblico, Defensa, Víctima a sus familiares sobre la decisión del tribunal.
TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: 1.- La suspensión del proceso, que se le sigue al ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 10.146.719, de 43 años, casado, residenciado en el Sector Naranjales, Vía El Nula, Estado Apure; quien aparece como imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad)hasta que desaparezca la incapacidad, lo cual no impedirá el curso de la investigaciòn del hecho. 2.- De igual manera, y de conformidad con el informe médico psiquiátrico, se ordena el internamiento Ramòn Arnaldo Ruìz, en el Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien deberá enviar periódicamente a este tribunal informes sobre la evolución del ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, se comisiona para dicho traslado a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 donde se encuentra recluido el imputado. Se envía copia certificada del informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Gregorio Bravo. 3.- En virtud de la incapacidad por trastorno mental que presenta el ciudadano Ramòn Arnaldo Ruìz, es por lo que este tribunal considera procedente dejar sin efecto la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad, dictada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.009. También a los fines de salvaguardar los derechos de Ramòn Arnaldo Ruìz se ordena notificar además del Fiscal del Ministerio Pùblico, Defensa, Víctima, a sus familiares sobre la decisión del tribunal. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control

Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacòn

La Secretaria

Abg. Ledys Romero