REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6880-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.622, nacido en fecha 11-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, primera entrada del Bar el Manguito, al frente de la señora Zoila Rojas, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Luis Alfredo González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cindy Paola Arias Tinoco, quien en fecha 29-11-09, acudió ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y expuso: “Vengo a denunciar a mi padrastro por cuanto el día de hoy domingo ese ciudadano se encontraba en la casa, el mismo al notar que mi hermano Jhonatan Useche y yo íbamos a entrar a la casa nos tiró la puerta encima y no nos dejó pasar para adentro, nosotros al ver la actitud nos regresamos y él al ver que nosotros no seguimos insistiendo para entrar a la casa se molestó y sujetó a mi mamá por un brazo yo me regresé y el soltó a mi mamá y me agarró a golpes, pegándome en varias partes del cuerpo, también introdujo un dedo de su mano en mi ojo izquierdo, yo le pedí a mi hermano que me ayudara porque me estaba jodiendo y mi hermano agarro una cabilla y se la sacudió en la cabeza para que me pudiera soltar y cuando él vio que tenía sangre nos comenzó a corretear como cuatro cuadras lanzándonos piedras, alcanzó a golpear a mi hermano con dos piedras por la espalda, hasta que logramos agarrar un taxi y nos dirigimos hasta la sede del comando para formular la denuncia”; por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano imputado como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otra parte; consta en acta policial la detención de la ciudadano Luis Alfredo González, es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física y psíquica de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso a la ciudadano imputado, solicita toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código”. Es todo.
SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.
TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad a su defendido y le sean expedidas copias simples de las actuaciones de la presente acta. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial de Denuncia Nº CP2-SIP-156-2009, de fecha 29 de Noviembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, que corre inserta al folio dos (02) de la causa donde consta que la ciudadana Cindy Paola Arias Tinoco, en fecha 29-11-09, acudió ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad y expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Luís Alfredo González, quien es mi padrastro por cuanto el día de hoy domingo ese ciudadano se encontraba en la casa, el mismo al notar que mi hermano Jhonatan Useche y yo íbamos a entrar a la casa nos tiró la puerta encima y no nos dejó pasar para adentro, nosotros al ver la actitud nos regresamos y él al ver que nosotros no seguimos insistiendo para entrar a la casa se molestó y sujetó a mi mamá por un brazo yo me regresé y el soltó a mi mamá y me agarró a golpes, pegándome en varias partes del cuerpo, también introdujo un dedo de su mano en mi ojo izquierdo, yo le pedí a mi hermano que me ayudara porque me estaba jodiendo y mi hermano agarro una cabilla y se la sacudió en la cabeza para que me pudiera soltar y cuando él vio que tenía sangre nos comenzó a corretear como cuatro cuadras lanzándonos piedras, alcanzó a golpear a mi hermano con dos piedras por la espalda, hasta que logramos agarrar un taxi y nos dirigimos hasta la sede del comando para formular la denuncia”; al folio 04 de la causa corre inserto Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, donde dejan constancia de la detención del ciudadano Luís Alfredo González. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena privativa de tres (03) a dieciocho (18) meses, que no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Luís Alfredo González, en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal la declara con lugar de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar, por lo que se le ordena al ciudadano Luís Alfredo González, la salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; a los fines de ejecutar esta medida se ordena oficiar al Comando Policial Nº 2, de esta localidad, a los fines consiguientes; con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.622, nacido en fecha 11-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, primera entrada del Bar el Manguito, al frente de la señora Zoila Rojas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cindy Paola Arias Tinoco, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio a la referida unidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de este Localidad a los fines de ejecutar la Medida de salida inmediata del imputado del lugar de residencia de la víctima. OCTAVO: Líbrese boleta de libertad. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.-