CAUSA 1C6908-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17845472, natural de La Capilla, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, de estado civil Soltero, nacido el dia 28 de noviembre de 1975, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Barrio Los Corrales, Callejón Brisas de Apure, casa sin número de esta población, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbaran, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 033-09, de fecha 19 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente Poirot Diego adscrito a la Policía Municipal de Páez, realizada por la ciudadana Giménez Toro Mireya Herlinda la cual expuso:”acudo a este Comando Policial, con la finalidad de denunciar formalmente a mi vecino Nilson Ramírez, mayor de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Corrales, callejón Brisas de Apure, casa sin número, de esta localidad; todo empezó como a las 12:30 horas de la tarde del día 19-12-2009, cuando mi hija Maurilielys Rodriguez, de 11 años de edad, llego a mi casa llorando, y yo le pregunte porque lloraba y me dijo que Nilson le había dicho que yo dije que la muchacha que repartió los regalos se había agarrado los mejores regalos, entonces me fui para la casa de Nilson a preguntarle al Porque está diciendo eso, cuando me lo encontré en el callejón y le dije que porque estaba diciendo eso de mi, a lo que respondió, que yo era una chismosa y otras palabras obscenas y los hijos míos también, entonces yo me fui de donde estaba él insultándome y posteriormente me vine a este Comando policial a formular la denuncia, así mismo manifiesta en la denuncia cuando le preguntan que testigos tenia al cual responde que a sus tres niños una de diez años de edad, doce y catorce años de edad, igualmente señala Acta de Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Berrios Pablo Alcide, Ortiz Torres Celina Lisbeth y Vera Leva Edwin, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo quiero, que él no se vaya a meter más conmigo, ni con mis hijos como el día ese que me amenazo, que me iba a cortar la cabeza y me iba a cortar la lengua y me la iba a meter por el rabo, hay tengo de testigo a mis hijos uno de diez, una niña de catorce años, que ya esta grande, y le dijo que le iba hacer tragar la lengua a mis hijo; la otra vez amenazo a la otra niña la segunda, que le iba a hacer tragar la lengua, no dije nada, no dije nada, evitando los problemas, porque lo hago evitando los problemas, pero ese día se paso, yo quiero que ese señor después que salga de aquí, ni siquiera me nombre a mí, ni a mis hijos, que yo no sepa que Nilson dijo esto de Mireya ni nada, porque ese es un grupito y en ese grupito esta él, entonces yo quiero que él no me nombre ni a mí ni a mis hijos en nada” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pùblica Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, se adhiere a la calificación fiscal y solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo quiero solicitarle ciudadana Juez, que se analice detenidamente sobre la flagrancia ya que la denuncia se interpuso el día 19 de diciembre del presente año y la detención se realizo 20 de diciembre del 2009” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 033-09, de fecha 19 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente Poirot Diego adscrito a la Policia Municipal de Páez, de esta localidad, realizada por la ciudadana Giménez Toro Mireya Herlinda la cual expuso:”acudo a este Comando Policial, con la finalidad de denunciar formalmente a mi vecino Nilson Ramírez, mayor de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Corrales, callejón Brisas de Apure, casa sin número, de esta localidad; todo empezó como a las 12:30 horas de la tarde del día 19-12-2009, cuando mi hija Maurilielys Rodriguez, de 11 años de edad, llego a mi casa llorando, y yo le pregunte porque lloraba y me dijo que Nilson le había dicho que yo dije que la muchacha que repartió los regalos se había agarrado los mejores regalos, entonces me fui para la casa de Nilson a preguntarle al Porque está diciendo eso, cuando me lo encontré en el callejón y le dije que porque estaba diciendo eso de mi, a lo que respondió, que yo era una chismosa y otras palabras obscenas y los hijos míos también, entonces yo me fui de donde estaba él insultándome y posteriormente me vine a este Comando policial a formular la denuncia, así mismo manifiesta en la denuncia cuando le preguntan que testigos tenia al cual responde que a sus tres niños una de diez años de edad, doce y catorce años de edad, igualmente señala Acta de Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Berrios Pablo Alcide, Ortiz Torres Celina Lisbeth y Vera Leva Edwin, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, en perjuicio de la ciudadana GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA. Así mismo este tribunal observa la solicitud presentada por la defensa la cual se acuerda Sin Lugar, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 7º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; así mismo se le prohíbe la divulgación de comentarios que atenten contra la dignidad y reputación de la víctima.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RAMIREZ BRAVO NILSON CERAFIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17845472, natural de La Capilla, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, de estado civil Soltero, nacido el día 28 de noviembre de 1975, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Barrio Los Corrales, Callejón Brisas de Apure, casa sin número de esta población, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIMENEZ TORO MIREYA HERLINDA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la víctima o a los integrantes de su familia por sí o por terceras personas; así mismo se le prohíbe la divulgación de comentarios que atenten contra la dignidad y reputación de la víctima, haciendo la salvedad de la obligación moral que tiene con el bebé que espera la misma. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
CAUSA Nº 1C6908-09
BYOCH/YHCC.-
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