REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 6909-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico procesal penal, dictada a la ciudadana LOZADA PAREDES SANDRA YOHANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.333.110, de 31 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de junio de 1978, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija Jesús Mario Lozada y María Celina Paredes, residenciada en el barrio La Vega II, Calle Las Mercedes, casa Nº 2-29, El Vigía, Estado Mérida.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana LOZADA PAREDES SANDRA YOHANA, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-296 de fecha 26 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone que se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, hecha por el Ministerio Público y que de ser acordadas presentaciones y por cuanto su defendida reside en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para lo cual consigna en este acto aval de residencia expedida por la Junta Comunal La Vega II de El Vigía, Estado Mérida, solicita que las mismas sean impuestas para realizarse en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-296 de fecha 26 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 26 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo Marca FORD, placas 54JAAY, uso particular, clase automóvil, color rojo, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino al Vigía, Estado Mérida, conducido por el ciudadano Mora Sánchez Gustavo Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.206.432, solicitándoles al conductor que se estacionara a un lado de la vía, para solicitar identificación a los ciudadanos que viajaban en dicho vehículo, donde una ciudadana esposa del conductor se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el número 904730 a nombre de Lozada Paredes Sandra Yohana, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 16-06-78, fecha de expedición 26-07-04, por lo que procedieron a chequear dicho documento por la Oficina de Migración y Frontera de El Amparo, Estado Apure, donde la funcionaria les informó que dicho documento no registra en el sistema, por lo que procedieron a interrogar a la ciudadana con relación al documento, admitiendo la misma que el documento lo obtuvo en El Vigía, Estado Mérida, por lo que presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación procedieron a detenerlo preventivamente; elemento de convicción que es valorado por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho la ciudadana LOZADA PAREDES SANDRA YOHANA, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad; la defensa solicita de que en caso de que sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, constante de presentaciones, éstas las pueda realizar por ante en el Circuito Judicial Penal de la ciudad del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto es allí donde tiene la residencia la ciudadana imputada, por lo que se acuerda lo solicitado por la defensa privada por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LOZADA PAREDES SANDRA YOHANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.333.110, de 31 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de junio de 1978, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija Jesús Mario Lozada y María Celina Paredes, residenciada en el barrio La Vega II, Calle Las Mercedes, casa Nº 2-29, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana LOZADA PAREDES SANDRA YOHANA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informando de las presentaciones impuestas y solicitando informe a este despacho sobre su cumplimiento y que sea agregada a la causa constancia de residencia presentada por la defensa privada en este acto. SEPTIMO: Se ordena expedir constancia de presentaciones a la imputada. Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 6909-09