REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 6910-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LIBERTAD PLENA acordada conforme lo establecido en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada al ciudadano GUTIERREZ LIZARAZO LUÍS ARTURO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.762, de 40 años de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1968, de estado civil casado, de ocupación u oficio Trabajador Social, hijo José Gregorio Gutiérrez y Rosalía Lizarazu, residenciado en la calle 8, entre carreras 21 y 22, Santa Bárbara Vendita, Socopó, Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición del Tribunal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, tal como consta en es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-298 de fecha 28 de Diciembre de 2009, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según expediente No. EP-01P-2008-001349 y oficio Nº 3819 de fecha 07-03-2008, por el delito de Lesiones Personales, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, solicita dado que el Ministerio Público no tiene en su poder los soportes necesarios en el caso y a sido imposible la comunicación con el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Barinas, es por lo que solicita le sea acordada la Libertad Plena al ciudadano imputado, todo en aras de salvaguardar los derechos del imputado, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En este estado la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los motivos por los cuales está solicitando su libertad en esta sala, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que responde que no.
Se le concede la palabra a la defensa quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público.
TERCERO: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso a su derecho a no declarar, este Tribunal observa que cursa en el folio Nº 1, de la causa, Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-298 de fecha 28 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 28 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Puente Internacional “JAP”, ubicado en la parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanos en general, se presentó un vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 84, color vino tinto, placas VAM-89W, uso particular, serial de motor K0704DDM, serial de carrocería 1W699EV308282, PROCEDENTE DE Arauca, Colombia, conducido por el ciudadano que fue identificado como José Mendoza, venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 23.180.043, a quien le solicitaron que se estacionara al lado derecho del punto de control para proceder a realizar una inspección al vehículo e identificar a sus ocupantes y procedieron a consultar vía telefónica a los ciudadanos y el vehículo ante el sistema de datos SIPOL- TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, para desvirtuar que fueran requeridos por algún organismo de seguridad del Estado, siendo atendidos por el Sargento Primero Ramírez García José, quien informó que con relación al vehículo no existía solicitud alguna y con relación al ciudadano LUÍS ARTURO GUTIERREZ LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 22.688.762se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según expediente No. EP-01P-2008-001349 y oficio Nº 3819 de fecha 07-03-2008, por el delito de Lesiones Personales, por lo que procedieron a informar a la Fiscalía y dejarlo detenido; por otra parte el Tribunal observa con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 2009, se establece que solamente pueden ser privadas de su libertad aquellas personas que hayan sido aprehendidas en flagrancia o por una orden judicial y para mantener una privación de libertad, el Tribunal requiere elementos de convicción que hagan presumir que se h a cometido el delito y que el autor del mismo es el imputado de autos, a fin de que se llenen los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no existe constancia de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de sustentar la privativa de libertad, visto que tal como lo expone el Ministerio Público, ha sido imposible la comunicación con ese despacho, por lo que este Tribunal considera que a fin de no violentar el debido proceso, el derecho a la libertad del imputado, establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es acordar conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, advirtiéndole su deber de presentarse ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fines de resolver su situación jurídica.
CUARTO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano GUTIERREZ LIZARAZO LUÍS ARTURO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.762, de 40 años de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1968, de estado civil casado, de ocupación u oficio Trabajador Social, hijo José Gregorio Gutiérrez y Rosalía Lizarazu, residenciado en la calle 8, entre carreras 21 y 22, Santa Bárbara Vendita, Socopó, Estado Barinas, advirtiéndosele que debe presentarse ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 6910-09