REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4296-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C4296-07, instruida en contra de la ciudadana imputada DEYSIREC PARRA DIAZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.495.109, natural de Arauquita, Departamento de Arauca - Colombia residenciada en el Barrio San Isidro, Carretera principal Nº 8-67, Arauquita Departamento de Arauca- Colombia, con fecha de nacimiento 25 de marzo de 1988, de profesión u oficio del hogar, teléfono Nº 0057-78835844, hija de Melquesidec Parra y de Benedicto Díaz, residenciados en Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3144333962,0057-312471440, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 12-03-2008 la Defensa Pública representada en ese momento por la Abg. Lorena Rodríguez presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Presentación de Imputado que se realizó en fecha 22 de Junio del año 2007, lo cual evidencia que han transcurrido mas de seis meses de la individualización de la imputada por lo que ratifica solicitud de fecha 12 de Marzo de 2008 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputado a quien la ciudadana Juez le informa del motivo de la presente audiencia y de lo expuesto por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar a lo que responde “NO”.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.

TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que la investigación se inició en fecha 19-06-2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, cuando aproximadamente a las 04:00 de la tarde procedente de Guasdualito, Estado Apure y con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, llegó un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cédula de identidad, entre ellos una ciudadana se identificó con una copia fotostática de acta Nº 1251 expedida presuntamente por la Prefectura del Municipio Machiques del Estado Zulia, y tiene por nombre MARÍA ELISA e igualmente copia fotostática del Certificado de Calificaciones y Diploma de Bachiller a nombre de María Elisa Reverol Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.281.107, expedida presuntamente por la Unidad Educativa Colegio San Pablo, ubicado en Machiques, Estado Zulia, la ciudadana se mostró muy nerviosa y pálida y hablaba con asento colombiano, por lo que procedieron a preguntarle donde había nacido y manifestó en Machiques, le preguntaron donde quedaba y no supo responder, en ese momento se puso mas nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle requisa e inspección a su equipaje y entre la cartera se pudo observar una cédula de ciudadanía signada con el Nº 1.116.495 y según los rasgos característicos de la fotografía se pudo determinar que era la misma persona, posteriormente se le preguntó donde había nacido y la misma manifestó que en Arauquita, República de Colombia, que era de nacionalidad colombiana y que se llamaba Deysirec Parra Díaz, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.495.109, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 25-03-1988, por lo que se procedió a detenerla y puesta a la orden del Ministerio Público; así mismo se puede evidenciar que dicha ciudadana fue presentada en fecha 22-06-2007 en Audiencia de Presentación de Imputado en la cual este Tribunal acordó: Admitir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para que presente acto conclusivo en la presente causa.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Fijar un plazo de Cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



CAUSA Nº 1C4296-07
BYOCH/LRCH.-