REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6456-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5825-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.119, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficios estudiante, residenciado en el Sector Mereicito, más adelante del señor Realito, Guasdualito, Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27-05-2009, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Marín Díaz Miguel Angel, por la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-05-2009, interpuesta en contra del ciudadano Marín Díaz Miguel Angel, por encontrarse incurso como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina; hace un resumen de los hechos ocurridos, señala los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado Marín Díaz Miguel Angel, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Oída la exposición del representante del Ministerio Público y por cuanto sostuve comunicación con mi defendido, el mismo me manifestó querer hacer uso de una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito que se le imputa no excede de 4 años en su límite máximo, ni posee antecedentes penales, por lo que mi defendido admitirá los hechos y ofrecerá en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, pedirá disculpas a la víctima y está dispuesto a someterse al Régimen de Prueba y Condiciones que imponga este Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal. Es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2009, observando el Tribunal que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 01 al 06 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a analizar si los supuestos de hechos pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Marín Díaz Miguel Angel, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº 1-092.041, de fecha 02-01-2009, presentada por la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone “…Resulta que yo me encontraba el día primero de enero del año 2009, como a las 3:00 horas de la madrugada en el centro social La Caballeriza, ubicada e la redoma Los Corrales, Avenida Los Quintero, Guasdualito, Estado Apure, cuando un sujeto desconocido me invitó a bailar y yo le dije que no, el mismo se disgusta y se va para la barra y yo me pongo a bailar con un señor pero no lo conozco, al poco rato, una de las muchachas que andaba conmigo, de nombre Estela Rehuello, me llamó y me dice lo que él estaba diciendo, me molesté y le di una cachetada, hay fue cuando él me dio un golpe en la cara”; así mismo valora la declaración de la ciudadana Centella Agüero Argenida Aurisdela, rendida en fecha 02-01-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito¸ en la que se deja constancia que se encontraban en el club la Caballeriza, cuando de repente se les acercó un muchacho, cuyo nombre desconocen, solo sabe que le dicen el negro, invitó a bailar a Yackeline y ella bailó con el negro, luego que bailaron, el negro le dijo en palabras vulgares que su amiga estaba buena para hacerle el sexo oral, por lo que le contó a Yackeline lo que el negro le había dicho y ella le reclamó y le dio una cachetada y él reaccionó dándole un golpe en la cara tan fuerte que Yackeline se desmayo del impacto, al ver eso comencé a darle golpes al negro y él al verle sangre en la cara de la muchacha que había golpeado se fue corriendo, me quede con ella hasta que reaccionó; así mismo valora Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05-01-09, suscrito por el experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, practicado a la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina , en el que expone: Contusión Edematosa y Equimotica bipalpebral, con herida cortante, suturada de 1Cm de longitud, Tiempo de curación: 08 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; así mismo valora Acta Policial, de fecha 23-03-2009, suscrita por los funcionarios Agente Becerra Juan y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de Violencia Física, y como autor de ese hecho al ciudadano Marín Díaz Miguel Angel, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes testimonio del experto profesional I Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guadualito, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima. 2.- Testimonio de los funcionarios Agente Becerra Juan y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guadualito, por cuanto este medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 3- testimonio de la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, quien es víctima en el presente caso y dicho testimonio servirá para demostrar la participación del imputado. 4.- testimonio de la ciudadana Centella Agüero Argenida Aurisdela, quien es testigo en el presente caso y dicho testimonio servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05-01-09, suscrito por el experto Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, practicado a la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, por cuanto este medio de prueba servirá para demostrar las lesiones ocasionadas a la víctima. 2.- Acta Policial, de fecha 23-03-2009, suscrita por los funcionarios Agente Becerra Juan y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; en cuanto al Acta de Denuncia Nº 1-092.041, de fecha 02-01-2009, presentada por la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Guasdualito, este Tribunal no la admite, porque de admitirla se violaría el derecho a la defensa del imputado.
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado Marín Díaz Miguel Angel, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
La defensa Pública Abg. Oscar Parra expone: Oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Marín Díaz Miguel Angel, quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Yackeline y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina, quien expone: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede el derecho a la Representación Fiscal Abg. Armando Flores, quien expone: Oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y dado que la víctima aceptó las disculpas ofrecidas, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que no tiene objeción que hacer.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no exceden de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente en forma libre y sin coacción el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Yuli Yackelin Portillo Medina, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el imputado. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año, la cual va a ser vigilada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.119, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficios estudiante, residenciado en el Sector Mereicito, más adelante del señor Realito, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Yackelin Portillo Medina. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa e imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.3.- Someterse a tratamiento Psicológico, ante un psicólogo Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Causa 1C6456-09
BYOCH/LRCH.-