REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5265-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C5265-08, instruida en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER ANDRADE CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.286, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Bolívar con Avenida Táchira, casa No. 9 al lado de Repuestos Argenis, con fecha de nacimiento 28-02-1979, de profesión u oficio Chofer, teléfono 0416-5745583 y 0424-7562525, hijo de Ramon Andrade y Mirian Chacón.

A los fines de decidir, observa:


PRIMERO: Que en fecha 16-11-2009 la Defensa Pública representada en ese momento por la Abg. Rinalda Guevara presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Presentación de Imputado que se realizó en fecha 25 de Junio del año 2008, lo cual evidencia que han transcurrido mas de seis meses de la individualización del imputado por lo que ratifica solicitud de fecha 16 de Noviembre de 2009 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputado a quien la ciudadana Juez le informa del motivo de la presente audiencia y de lo expuesto por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar a lo que responde “NO”.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.

TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que la investigación se inició en fecha22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, quienes dejan constancia que el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, cuando se presentó un vehículo de Transporte Público, con las características Mini Bus, tipo Colectivo, uso Transporte Público, Color Blanco y Multicolor, marca Encava, serial de carrocería 250869712179, placas AP4033X, serial de motor 6BD1492928, año 1986, adscrito a la Empresa Transporte Páez, identificado con el control Nº 42, procedente de la Población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, conducido por el ciudadano identificado como Carlos Javier Andrade Chacón, a quien le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía, y apagara el vehículo para efectuar la revisión del mismo, procediendo a chequear la parte interna del vehículo, posteriormente procedieron a efectuar una revisión a la parte externa del vehículo, donde detectaron que él mismo posee dos tanques para el depósito de combustible, de los cuales al indagar sobre los mismos el conductor del vehículo manifestó que tiene diez años conduciendo la Unidad, y siempre ha tenido esos dos tanques, determinaron que son de diferentes tamaños, uno con una capacidad para noventa litros aproximadamente y el otro con una capacidad de ciento diez litros aproximadamente, el cual contenía actualmente noventa litros aproximadamente del combustible denominado gas oil, lo que les permite presumir que dichos tanques sean utilizados para transportar combustible de manera ilícita, hacia el vecino país de la República de Colombia; así mismo se puede evidenciar que dicho ciudadano fue presentado en fecha 25-06-2008 en Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual este Tribunal acordó: La libertad Plena del imputado, dado que no se daban los supuestos de Flagrancia establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para que presente acto conclusivo en la presente causa.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Fijar un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.



LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ









CAUSA Nº 1C5265-08
BYOCH/LRCH.-