REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C845-03 instruida en contra del ciudadano imputado JORGE ELIECER BUITRAGO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.186.455, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 22-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio maestro de albañilería, grado de instrucción 11 año de Educación Básica, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre de Cruz Verde, casa s/n, calle principal al lado de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Antonio Buitriago y Carmen Beatriz González por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Emilse Moliniva.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 13 de Febrero del año 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los ciudadanos Abg. Angela Karla Motola, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado JORGE ELIEZER BUITRAGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Emilse Moliniva.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra en representación de la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado Jorge Eliécer Buitrago. Se deja constancia que las víctimas están debidamente notificadas de la realización de la presente audiencia.
El ciudadano Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-02-2003, en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER BUITRIAGO GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita su enjuiciamiento, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado” es todo.
Seguidamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “La defensa una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, se opone a la misma por cuanto no cumple con los requisitos de ley, así mismo solicita de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en el artículo 256 ejusdem cualquiera de ellas sea, a fin de que su defendido visto el transcurso del tiempo y las circunstancias del caso que data del año 1991 pueda ir a juicio oral y público en estado de libertad, por lo que solicita sea decretada una medida cautelar menos gravosa de la que posee, solicita copia del acta” es todo.
Previas las formalidades de ley, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa en este acto el Ministerio Público como es Violación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas AURELIA GARCIA MOLINIVA Y CARMEN EMILSE GARCIA MOLINIVA, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Si deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Jorge Eliecer Buitrago González, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Lo único que solicita es que el Tribunal le de un beneficio mientras se hace el juicio, ya que soy padre de familia, tengo quince (15) años viviendo con mi esposa y tengo dos hijos en Barcelona, Estado Anzoátegui donde resido junto con mi esposa y mis menores hijos, tengo mas de dos meses detenido y no me han dado la oportunidad de trabajar para agarrar algo de dinero y mandar, si necesita una carta de recomendación que me la puede dar el Comandante de la Policía de buena conducta, ya me ofreció trabajo y que si me dan el beneficio pudiera salir a trabajar” es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal, entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JORGE ELIECER BUITRAGO GONZÁLEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 13-02-2003 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delitos por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los mismos es el ciudadano Jorge Eliecer Buitrago González, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia realizada en fecha 22/11/1993 por parte del ciudadano Luis Adolfo Garcia (padre de las menores), en la Seccional Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se expuso lo siguiente: “Denuncio que el ciudadano: JORGE ELIECER BUITRAGO GONZALEZ, hizo uso sexual de mis menores hijas AURELINA GARCIA MOLINIVA, de 13 años de edad y CARMEN EMILSE GARCIA MOLINIVA de 10 años y yo me di cuenta porque empecé a ver a Aurelina embarazada y me puse a investigar y me dijo que había sido el mismo tío Jorge Eliecer Buitrago que es hermano de mi mujer y fue la misma niña Aurelina que me dijo que había sido este señor quien había hecho uso de ella y luego yo mande a buscar a la otra hija mía más pequeña Carmen Emilse, quien me dijo que Jorge Eliecer Buitrago la había agarrado, la había tumbado e hizo uso de ella y que después siguió llegándole a la cama… eso en la Pica de los Perros de Agua, de la Victoria hacia abajo, Fundo “Los Naranjos”; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista rendida en fecha 29/11/1993 por la menor Aurelina Garcia Moliniva, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El hizo eso fue en la cama de su nono Antonio Buitrago, en el monte, algo lejos de la casa, porque él llegó y me agarró y me quito las pantaletas y me tumbó al suelo y fue cuando hizo uso sexual de ella y le dijo que le contara a su papá, ni a su mamá ni a su nono y esto fue la primera vez, y yo tenía como unos diez años cuando eso, ósea hace como dos años… él que me hizo eso fue JORGE BUITRAGO, quien vive allá en la casa de su nono de Santa Rita para abajo… después de esa vez el siempre en las noches me llegaba a la cama mía y cuando me veía por ahí lejos de casa me agarraba por las malas y hacia eso conmigo… estoy embarazada pero no sé cuantos meses tengo de embarazo”…; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista rendida en fecha 29/11/1993 por la menor Carmen Emilse Garcia, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El llegó y me tumbo y me quitó las blúmeres y le dijo: “Déjese porque si no la voy a joder” y yo le dije que le iba a decir a mi papá y me dijo que cuidadito que yo le decía me pegaba y cuando él le quitó los blúmeres, se me monto encima… eso ya tiene como un mes, fue como a las cuatro de la tarde en un sembradío de cacao que hay en la casa de su nono Antonio Buitrago, de Santa Rita para abajo, y eso pertenece a la Victoria… él se llama Jorge Eliecer Buitrago y vive allá en la casa de su nono Antonio Buitrago… él me agarró a la fuerza y me tiró al suelo y me quitó las blúmeres… Jorge Eliecer me dijo que no dijera nada porque si no me iba a dar una pela… él después de eso se pasaba para mi cama varias veces y se me encaramaba encima”; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista rendida en fecha 29/11/1993 realizada en fecha 20/12/1993 al ciudadano Antonio Buitrago, en la Seccional Guasdualito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a preguntas formuladas contestó: “Diga usted si mientras las menores Aurelina García y Emilse García convivieron en su casa, el ciudadano JORGE ELIECER BUITRAGO convivía igualmente bajo el mismo techo ó en la misma casa. CONTESTÓ. Si, estuvo viviendo ahí. Diga usted donde se halla actualmente el ciudadano: JORGE ELIECER BUITRAGO. Contestó: El anda huyendo y no ha vuelto más a la casa…” igualmente valora el Acta de Entrevista realizada en fecha 22/12/1993 al ciudadano Humberto Manrique Villamizar, en la Seccional Guasdualito del antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, donde entre otras cosas expuso: “…La ciudadana Delma ó Delmira está en la Finca mía ubicada en el Vecindario Santa Rosa y está allá desde hace catorce o quince meses y vive con el marido de ella de nombre ADELFO GARCIA y las hijas que son cuatro, pero no les sabe los nombres, y se supo que un tío de las muchachas de nombre JORGE de quien no sabe el apellido, violó a dos de las menores, y yo voy a ese Fundo cada veintidós días ó cada mes, o cada quince días, porque yo vivo en la Victoria, Estado Apure con mi esposa”; igualmente valora el Acta de Entrevista realizada en fecha 22/12/1993 a la ciudadana Carmen Edelmira Molina Duran, por ante la Delegación Guasdualito del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (denominación para la época), donde entre otras cosas explicó “…Resulta que AURELINA GARCIA era flaquita y de pronto resulto gorda y la agarramos y le preguntamos que le había pasado y nos contó que el tío Jorge la había perjudicado hace tiempo… ahora el padrastro mío vino y nos pidió a la otra menor CARMEN EMILCE GARCIA para que la dejar allá donde él y después que vino esa niña la vimos como rara y le preguntamos que le había pasado y nos dijo que Jorge también la había perjudicado a ella..” así mismo valora el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nº 368 fecha 30/11/1993 suscrito por los Médicos Forenses Dr. Manuel Reyes y José Arellano, adscritos a la Medicatura Forense de la Seccional Guasdualito, Estado Apure del para entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, que arrojó lo siguiente: “…GARCIA M. CARMEN EMILSE: Caracteres sexuales secundarios de aspecto y configuración normal, senos ingurgitados, escaso bello pubiano, se aprecia aumento de volumen de abdomen con una altura uterina de 24 centímetros, en donde se ausculta foco fetal compatible con embarazo de 27 semanas, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen roto a las 4, 8, 11 de las manecillas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua, embarazo de 27 semanas. GARCIA AURELINA: Caracteres sexuales secundarios propios de una niña púber, escaso bello pubiano, genitales externos de aspecto normal, himen roto a la 1 y a las 11 de las manecillas del reloj. No hay signos clínicos de embarazo. Conclusión: Desfloración antigua…”; por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido los delitos de Violación, en este caso que en el momento en que el ciudadano abusa tanto de la niña Aurelina García, tenía 11 años de edad, y la otra niña es de 10 años de edad, por lo que el Tribunal considera que se encuentra configurado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual hace la modificación por cuanto las víctimas eran menores de edad, por lo que se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones realizadas en esta audiencia; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración del Dr. Manuel Reyes y Dr. José Arellano, quienes practicaron el reconocimiento médico forense a las víctimas. TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- La declaración de la víctima Aurelina García Moliniva, por cuanto es la víctima del presente caso. 2.- La declaración de la víctima Carmen Emilse Moliniva, por cuanto es víctima en el presente caso. 3.- La declaración del ciudadano Luis Adolfo García (padre de las menores), quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, donde son víctimas sus menores hijas García Carmen Emilse y García Aurelina de 13 y 11 años de edad, respectivamente. 4.- La declaración de la ciudadana Carmen Delmira Molina Duran, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, donde son víctimas sus menores hijas García Carmen Emilse y García Aurelina de 13 y 11 años de edad, respectivamente. 5.- La declaración del ciudadano Humberto Manrique Villamizar, por ante la Delegación Guasdualito del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (denominación para la época), quien por comunicación del padre de las víctimas tuvo conocimiento de los hechos. 6.- El Ministerio Publico por error promueve como testigo al ciudadano Jorge Buitrago, cuando en realidad al momento de dar lectura a la prueba se evidencia que no es Jorge Buitrago que sería el mismo imputado, sino que es su padre el ciudadano Antonio Buitrago, de quien se hizo mención en los elementos de convicción específicamente en el numeral 4. El Ministerio Público promueve como Documental el Reconocimiento Médico Legal de que le fueron practicados a las victimas por el Dr. Manuel Reyes y Dr. José Arellano, las cuales admite como Otros Medios de Prueba, por cuanto las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Informe Médico Forense practicado a las ciudadana García Carmen y García Aurelina, signado bajo el Nº 368 fecha 30/11/1993 suscrito por los Médicos Forenses Manuel Reyes y José Arellano, adscritos a la Medicatura Forense de la Seccional Guasdualito Estado Apure, del para entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
Admitida en su Totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos Totalmente los Medios de Prueba, con las modificaciones realizadas en esta audiencia el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: “Su defendido le ha manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Jorge Eliecer Buitrago González, quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas, ni al procedimiento por admisión de los hechos, es todo
Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, este Tribunal declara Con Lugar dicha solicitud en virtud de que en las actas procesales se puede evidenciar que de la acusación presentada por el Ministerio Público nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de Violación Agravada, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además que existen en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado, además hay que tener en cuanta que el imputado tal y como lo manifestó en esta audiencia el mismo reside en Barcelona, Estado Anzoátegui, aparte de ello una vez que comete el hecho se da a la fuga, no se somete al proceso y esto dio lugar a que se librara Orden de Aprehensión en su contra, igualmente hay que tener en cuanta el daño psicológico que le fue causado a sus sobrinas por este ciudadano, aunado a ello nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso, por lo que este tribunal considera que se debe mantener la Medida Privativa de libertad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde un medida cautelar menos gravosa; asi mismo se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ELIECER BUITRAGO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.186.455, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 22-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio maestro de albañilería, grado de instrucción 11 año de Educación Básica, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre de Cruz Verde, casa s/n, calle principal al lado de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Antonio Buitriago y Carmen Beatriz González por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Aurelina García Moliniva y Carmen Emilse Moliniva, con las modificaciones realizadas en esta audiencia. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le acuerde Medidas Cautelares Menos Gravosa al imputado. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA N° 1C845-03
BYOCH/LRCH.-