REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6883-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NORBERTO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 12.117.704, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-01-1960, natural de Alvarado, Departamento del Tolima, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, grado de instrucción 5° grado de Educación Básica Primaria, residenciado en el Barrio Curazao, por el Terraplén, calle principal, casa sin número, frente a la bomba de agua, El Amparo, Estado Apure, hijo de Ubben Aislado Reyes y Magdalena Martínez, teléfono (hijo) 0416-3979321, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano NORBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-274 de fecha 04-12-2009, suscrita por la funcionaria Sargento Primera Serano Pinto Taimara, adscrita al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada que corre inserta al folio tres (03) de la causa); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, así mismo consigna en este acto copia simple de Gaceta Oficial No. 5801 de fecha 26-02-2006 en la cual se encuentra una Resolución del Ministerio del Interior y Justicia de ese momento en el cual le fue otorgada a su defendido Norberto Martínez la naturaleza la cual se encuentra resaltada en color rosado a los fines de ser consignado a la causa y verificar que su defendido realizó los trámites legales correspondientes ante el organismo competente para la obtención del documento con el cual se identificó y con el cual con posterioridad le fue otorgada esta carta de naturaleza con la finalidad de demostrar su total y absoluta inocencia en los hechos y solicita se acuerde la libertad, en caso de que el Tribunal decida admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta de Investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-274 de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrita por la Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El Viernes 04 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, cuando se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización signado con el Nº de Expediente P-000636 a nombre Norberto Martínez, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 04-01-1960, y una cedula de ciudadanía signada con el Nº 12.117.404, con los mismos datos, al ser consultado dicho certificado de Naturalización ante el Sistema de Datos de la oficina SAIME-EL AMPARO obteniendo la información a través del ciudadano Jonathan José Rutigliano, quien informó que dicho documento pertenece a una persona de nombre XING RONG FENG, dde nacionalidad China, con fecha de nacimiento 01-04-1974, por lo que se presume sea falso y fue puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía y del Certificado de Regularización que corren insertas al folio cinco (05) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y aun cuando la defensa consigna en este acto una copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 23-02-2006 donde aparentemente se puede evidenciar que el ciudadano Norberto Martínez realizo la solicitud de Nacionalidad como lo establece la ley, este Tribunal considera que nos podemos encontrar frente al delito de Uso de Documento Falso, porque no sabemos si ese Certificado que le ciudadano presentó para obtener su cedula lo hizo de conformidad con la ley, por lo que ante esta incertidumbre el Tribunal considera que se debe continuar con la investigación a los fines de que el Ministerio Público establezca la veracidad de los hechos, por lo que mantiene en este caso la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad Plena a favor del imputado.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NORBERTO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 12.117.704, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-01-1960, natural de Alvarado, Departamento del Tolima, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, grado de instrucción 5° grado de Educación Básica Primaria, residenciado en el Barrio Curazao, por el Terraplén, calle principal, casa sin número, frente a la bomba de agua, El Amparo, Estado Apure, hijo de Ubben Aislado Reyes y Magdalena Martínez, teléfono (hijo) 0416-3979321, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena expedir las copias y constancia de presentaciones solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. OCTAVO: Se ordena agregar las copias consignadas por la defensa a la causa. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6883-09
BYOCH/LRCH.-