REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6884-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Diciembre del 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA, de nacionalidad colombina, indocumentado, natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 2º año de educación básica, residenciado en el Barrio La Libertad, frente a la Manga de Coleo, El Nula, estado Apure, hijo de Gustavo Alcanzar y María del Carmen Tunaroza, teléfono 0426-6580237, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ ABRIL, de nacionalidad Colombiana, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.115.722.707, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, grado de instrucción 2º grado de educación básica, residenciado en una casa de tabla, Manga de Coleo Vieja, El Nula, Estado Apure, Teléfono 0426-8704307.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 215 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial S/N de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Felipe Pacheco, adscrito a la Dirección de Personal de los Servicios, en comisión de servicio en la Alcaldía Distrital del Alto Apure y Sub-Teniente Gámez Rodríguez José, adscrito al 921 Batallón de Caribes General de División Manuel Sedeño, ubicado en el Fuerte Yaruro, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial que corre inserta al folio tres (03) de la causa); igualmente señala Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009 realizada al ciudadano Ramírez Betancourt Junior Valentín ante funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Territorial, San Cristóbal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de entrevista que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa); así mismo señala Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2009 realizada al ciudadano Ramírez Torcuato Valentín ante funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Territorial, San Cristóbal; (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial que corre inserta al folio seis (06) de la causa) señala Informe Médico practicado al ciudadano José Ángel Gámez Rodríguez, suscrito por el Dr. Rubén Darío Díaz; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 215 del Código Penal, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es Porte Ilícito de Arma de Guerra y Violencia Contra Funcionario Publico, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto los delitos son de reciente comisión; igualmente existen fundados elementos de convicción como son el acta policial y las actas de entrevistas de los ciudadanos que presenciaron la actuación policial, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de esos hechos que se le imputan; el peligro de fuga se fundamenta en la intención de fugarse el mencionado ciudadano cuando fue detenido por primera vez y para este fin golpeó al funcionario militar que se encontraba en cumplimiento de sus funciones; además existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 por las razones ya mencionadas, así mismo aunado al hecho de que el ciudadano no ha presentado ningún tipo de documentación que lo acredite como ciudadano de nacionalidad Colombiana o Venezolana; así mismo la pena que podría llegarse a imponer es hasta ocho (08) años de prisión; igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un arma de alto calibre el cual genera pánico en la sociedad y que su manipulación puede causar lesiones graves, incluso la muerte; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado; en cuanto al ciudadano JOSÉ ABEL GONZÁLEZ ABRIL, esta representación fiscal considera que de las actas de investigación analizadas no existen elementos que comprometan su responsabilidad en la comisión de un hecho punible, por lo que solicita se decrete la Libertad Plena a favor de este ciudadano” es todo.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la ciudadana Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputan en cuanto al ciudadano Marco Antonio Alcantar Tunaroza, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Violencia Contra Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 274 y 215 del Código Penal, que establecen una pena de 5 a 8 años y 2 a 4 años de prisión, respectivamente, en cuanto al ciudadano José Abel González Abril, solicita la Libertad Plena, por considerar que no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondió José Abel González Abril que “No desea declarar” y el imputado Marco Antonio Alcantar Tunaroza que “Si desea declarar”. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ ABRIL quedando en la sala el imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “En primer lugar cuando yo estaba ahí parado en la caseta y cando sentí fue que me agarraron por el cuello de la camisa y me botaron al piso y me colocaron las esposas, cuando yo voltie a mirar me pegaron como por dos veces, la primera vez quede como inconsciente y la segunda vez me pegaron y todavía me duele la cabeza de ese golpe y yo en ningún momento trate de huir ni nada, cuando me agarraron y me botaron al piso, en ningún momento, como iba a escaparme” es todo. Acto seguido se ordena el ingreso de JOSE ABEL GONZALEZ ABRIL a los fines de continuar con la audiencia.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano José Abel González Abril, por considerar que se encuentra ajustada a derecho; en cuanto al ciudadano Marco Antonio Alcantar alega el principio de presunción de inocencia, en relación al delito imputado por el Ministerio Público como lo es Porte Ilícito de Arma de Guerra la defensa solicita en caso de ser admitida esta precalificación jurídica, solicita se haga un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, ya que si bien es cierto el artículo 3 del Reglamento de Armas y Explosivos establece que se consideran armas de guerra las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional, en el presente caso aparece descrita un tipo de arma de guerra, pero no existe ningún aval o documento de un organismo del Estado que establezca que este tipo de armas es utilizada por la Fuerza Armada Nacional, en tal sentido considera la defensa que en todo caso debería calificarse por el artículo 277 que es el Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que es evidente que este tipo de arma es considerada como Arma de fuego pero no esta discriminada si es de Guerra y de Fuego y ante la duda no tenemos la certeza, por lo que solicita se cambie la precalificación jurídica a Porte Ilícito de Arma de Fuego, no existe un certificado en este momento que diga expresamente que esta arma es de las utilizadas por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, no es conocido de manera reiterada el uso de estas armas por estos funcionarios, como lo son las 38 milímetros o las magnum que sabemos que son las utilizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas; en cuanto al delito de Violencia Contra Funcionario Público en este caso los hechos no se tipifican, no existe tipicidad, por cuanto considera la defensa que no hubo intimidación, amenaza o violencia que realizaron su defendido para intimidar a este funcionario público, por lo que este elemento subjetivo de intimidación o violencia no se encuentra en los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que no se tipifica este delito y en consecuencia se opone a esta calificación y solicita al Tribunal se aparte de la calificación jurídica de Violencia Contra Funcionario Público, además que su defendido ha manifestado en esta audiencia que en ningún momento realizó o trató de correr ya que fue tomado por detrás por parte del funcionario quien lo lanzo al piso impidiendo realizar cualquier tipo de acción, por lo que es imposible que su defendido haya tratado de correr o imprimir algún tipo de violencia contra el funcionario ya que el funcionario actuó por la espalda, además que de las entrevistas en ningún momento manifiestan que este haya salido corriendo, no dice además en ningún momento que haya agredido o ejerció algún tipo de violencia contra el funcionario, en caso de ser admitida algunas de las calificaciones y de ser aceptadas las oposiciones hechas por la defensa le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y por cuanto uno de los imputados no hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y el otro imputado declaró entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial S/N de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Territorial, San Cristóbal, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 04 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, encontrándose supervisando la seguridad de las Ferias Internacionales de San Camilo , en la Población de El Nula, se procesa información relacionada con la presencia de dos ciudadanos con las siguientes características: Uno con edad entre 25 y 30 años, piel morena, cabello liso oscuro, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta de estatura, camisa y pantalón blue jeans y botas hule caña, el otro de contextura delgada, piel morena, entre 20 y 25 años de edad, vistiendo camisa de color gris, pantalón blue jeans y zapatos del tipo deportivo color blanco y azul, quienes presuntamente portaban armas de fuego, logrando avistar a dos personas con las referidas características, en momento que se trasladaron frente al kiosko de venta de cerveza, quienes al notar la presencia de la comisión, asumieron un actitud de manifiesto nerviosismo, intentando huir del lugar, al emprender veloz carrera, situación que fue controlada por la comisión, procediendo a solicitarle su documentación y al realizarle una revisión de seguridad corporal, le fue localizado a uno de los individuos a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca beretta, pavon negro, calibre 7.65 mm x 32, con seis cartuchos sin percutir con los seriales devastados, solicitando su identificación personal, manifestando no poseerla y dijo llamarse Marco Antonio Alcantar Tunaroza, quien procedió nuevamente a escapar del lugar agrediendo al Teniente Gámez Rodríguez José Ángel, proporcionándole un puñetazo en la mano izquierda, produciéndole excoriación en el dedo anular, por lo que procedió a su detención preventiva junto a su acompañante José Abel González Abril, luego fueron trasladados hasta la sede del Fuerte Yaruro y fueron puestos a ordenes del Ministerio Público; así mismo al folio cuatro (04) de la causa un Acta de Entrevista al ciudadano Ramírez Betancourt Junior Valentín, quien manifestó lo siguiente: “Eran como las cuatro de la mañana cuando el Comisario Pacheco junto con el teniente Gamez lograron recuperar o incautar una pistola, de uno de los sujetos que estaba ingiriendo licor en la caseta, ellos le incautaron el arma, luego otros soldados que iban pasando por el hecho le ayudaron a prestar la seguridad para que no se volaran, estuvieron un rato ahí y luego llamaron al capitán Heredia para que presentara mas funcionarios del Ejercito o e Fuerte Yaruro y así mayor seguridad para los civiles, de lo cual están de testigos, así mismo dejan constancia de la respuesta en la pregunta sexta n la cual el testigo responde que cuando le quitaron la pistola, intento irse y lo agarraron los soldados que estaban con el teniente, y en la pregunta séptima el mismo responde que al momento que el Sub-Teniente Gámez trató de esposarlo lo agredió con las mismas esposas, lo corto en un dedo de la mano”; así mismo valora Acta de Entrevista al ciudadano Ramírez Torcuato Valentín, quien manifestó lo siguiente: “Yo en el momento no mire nada porque yo estaba sacando una cerveza de la cava en el kiosko que estoy atendiendo en la feria cuando el señor agente oficial gritó a un Teniente ahí fue que le vi el arma en la mano, entonces ahí nos reunió a todos, lo esposaron y lo sentaron y lo pusieron recostado a otra cava que esta afuera de kiosko, entonces empezaron a llamar a un coronel del Fuerte Yaruro y ahí estuvimos alrededor de unas do o tres horas, ahí en el sitio, luego llegó un convoy y nos llevaron al Fuerte Yaruro que nos iban a hacer la entrevista esta y llamaron a la Disip y hasta que no llegaron o nos trajeron para acá”; así mismo observa este Tribunal que al folio diez (10) de la causa corre inserto Informe Médico suscrito por el Dr. Rubén Darío Díaz, practicado al ciudadano Gámez Rodríguez José Ángel donde se deja constancia que sufrió traumatismo en el dedo anular de la mano izquierda; así mismo se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicita la experticia de mecánica, diseño, funcionamiento y comparación balística al arma incautada al imputado; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos para presumir que el imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, y por cuanto este tribunal considera que se trata de un Porte Ilícito de Arma de Guerra, toma en cuanta lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa en cuanto a la admisión de la calificación de Porte Ilícito de Arma de Guerra dada por el Ministerio Público, por cuanto la defensa considera que no existe un informe o documento que certifique que son armas utilizadas por la Fuerzas Armadas, este Tribunal informa a la defensa que la causa se encuentra en fase de investigación por lo que el Ministerio Público cuenta con un lapso legal para consignar dicho reconocimiento o informe a la causa; así mismo el Ministerio Público al ciudadano Marco Antonio Alcantar Tunaroza le imputó el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; ahora bien la defensa en este acto considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico, pero hay que tener en cuenta que existe un Informe Medico en el cual dejan constancia que se le causó un daño al funcionario Gamez, asimismo en una de las respuestas de uno de lo testigos en la cual deja constancia específicamente en la pregunta séptima que el Sub-Teniente Gámez trató de esposarlo y el mismo lo agredió con las esposas, y lo cortó en un dedo de la mano, por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA, a los fines de impedir que este funcionario lo esposara el mismo le dio un golpe en sus manos para impedir que se hiciera efectiva su detención, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa en cuanto al delito de Violencia Contra Funcionario Público, por cuanto el imputado utilizó violencia a los fines de impedir que el funcionario publico realizara un acto propio de sus funciones, por lo que se mantiene la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara Con Lugar por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios una vez que le es localizada el arma, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado a lo incipiente de la investigación y por cuanto el Ministerio Público requiere realizar diligencias que sirven para presentar su respectivo acto conclusivo. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas evidentemente nos encontramos frente a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Violencia Contra Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 274 y 215 del Código Penal, que establecen penas privativas de libertad, de cinco a ocho años y 2 a 4 años, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión, ya que de las actas de investigación penal que cursan en la causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos por los cuales lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, que cuando los funcionarios están en ejercicio de sus funciones el imputado quiso oponer resistencia queriendo evadir el proceso, ejerciendo violencia contra uno de los funcionarios a los fines de no ser detenido, así mismo no esta demostrado el arraigo del imputado en el país, y tal como lo manifestó el Ministerio Público el imputado no ha presentado ningún documento de identificación; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el imputado lesionó a un funcionario que actuaba en la comisión que son los encargados de controlar el orden público que en este caso es el Sub-teniente Gámez José Ángel, aparte de ello hay que tener en cuenta que con este tipo de delito como lo es el Porte Ilícito de Arma de Guerra se pueden causar graves daños físicos como también puede causar daños psicológicos a los fines de intimidar a las personas y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, por lo que el mismo permanecerá recluido en la Comisaria Policial No. 2 de esta localidad; en cuanto al ciudadano José Abel González Abril el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y como titular de la acción penal solicitó la Libertad Plena, este Tribunal acuerda Con Lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA, de nacionalidad colombina, indocumentado, natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 2º año de educación básica, residenciado en el Barrio La Libertad, frente a la Manga de Coleo, El Nula, estado Apure, hijo de Gustavo Alcanzar y María del Carmen Tunaroza, teléfono 0426-6580237, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLENCIA OCNTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA, de conformidad con el 250 Y 251 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa en esta audiencia en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado MARCO ANTONIO ALCANTAR TUNAROZA. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de acordar la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ABEL GONZALEZ ABRIL, de nacionalidad Colombiana, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.115.722.707, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, grado de instrucción 2º grado de educación básica, residenciado en una casa de tabla, Manga de Coleo Vieja, El Nula, Estado Apure, Teléfono 0426-8704307, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado Marco Antonio Alcanzar Tunaroza. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado Marco Antonio Alcantar Tunaroza. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.









CAUSA N° 1C6884-09
BYOCH/LRCH.-