REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C3488-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Ocho (08) de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de el ARCHIVO JUDICIAL , a los imputados JOSÉ MANUEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA por la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PREVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público, Abg. Lirio García ratifica acusación presentada en fecha 30 de Junio 2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA por la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PREVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a los imputados hasta culminar el juicio oral y público” es todo.

La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara expone: “La defensa en virtud de que este Tribunal en fecha anterior decretó el Archivo Judicial a favor de los imputados EXCER ARMANDO SANTAELLA, CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLMENARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, decisión esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que igualmente fue declarada la licitud y legalidad de la decisión de Archivo Judicial dado que el Ministerio Público no presentó en el lapso que se le había acordado en la Audiencia de Fijación de Plazo para presentar el acto conclusivo y la defensa en reiteradas oportunidades había solicitado el Archivo Judicial de las actuaciones dado el vencimiento de dicho lapso y de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual traía como consecuencia dada la inacción dentro de ese lapso por parte del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y traía como consecuencia este Archivo Judicial, ahora bien la defensa solicita de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 438 del mismo Código que establece el efecto extensivo que debe dársele a esta decisión de Archivo Judicial a los fines de que favorezca a sus defendido José Manuel Rivas, por lo que solicita se analice todas estas circunstancias y sea decretado el Archivo Judicial a su defendido” es todo.

El Defensor Público Abg. Oscar Parra quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa en su condición de defensor del ciudadano imputado Omar Guerrero Plata solicita de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en virtud de que este Tribunal en fecha anterior decretara el Archivo de las actuaciones por cuanto se le fijo un plazo al Ministerio Público para que presentara el respectivo acto conclusivo, y de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el efecto extensivo que debe dársele a esta decisión de Archivo Judicial a los fines de que favorezca a su defendido Omar Guerrero Plata, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por la defensa como es el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente

SEGUNDO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa lo siguiente: El articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal una vez ocurra la individualización del imputado, su defensor e incluso la víctima pueden solicitar al Tribunal de que se le fije un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación; en fecha 09 de Marzo del 2006, se celebra Audiencia de Fijación de Plazo en la cual este Tribunal le otorgo un plazo de 45 días al Ministerio Público, a los fines de presentar un acto conclusivo, así mismo el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso fijado de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá en caso de que no pueda presentar el acto conclusivo en la oportunidad que fije el Tribunal podrá solicitar una prórroga, vencida esta deberá presentar Acusación o solicitar el Sobreseimiento, si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, así mismo establece que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; este Tribunal observa que se puede evidenciar que no consta en las actas que conforman la presente causa que el Ministerio Público haya solicitado lo establecido en el presente articulo que se refiere a la prórroga, en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con el lapso establecido por el Tribunal para la presentación del acto conclusivo, presentando el escrito acusatorio dieciséis (16) meses después de realizada la Audiencia de Fijación de Plazo, además hay que tener en cuenta que tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1589, de fecha 12 de Julio de 2005, sostuvo lo siguiente: “…Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras…”. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”. Por lo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados formalidades per se, sino que estos son elementos temporales esenciales al proceso de eminente orden público, en el sentido que son garantía al derecho a la defensa, de las partes que por ello se guían. En este caso se puede evidenciar que los lapsos se colocan para salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso. Además considera este Tribunal que tal y como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 586, de fecha 09 de abril 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:… “Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa autorización y, eventualmente la presentación de la acusación. De lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público, por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial. Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de las mismas, lo que viola evidentemente el debido proceso. En el presente caso el Tribunal considera que la Audiencia de Fijación de Plazo, se le hizo solo a los ciudadanos, MANUEL COLMENARES MOLINA y OLIVER MACHADO VILLEGAS, en cuanto a los imputados a los cuales no se le celebro la audiencia de fijación de plazo considera este tribunal que el artículo 438 del Código Organito Procesal Penal establece el efecto extensivo que cuando existen varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable; aún cuando en materia penal no es posible la analogía, en materia procesal si es posible la analogía y atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución y por cuanto la decisión es favorable este tribunal considera sede aplicar el archivo judicial a los imputados José Manuel Rivas y Omar José Guerrero Plata. Este Tribunal considera que este archivo judicial es procedente para los imputados JOSE MANUEL RIVAS Y OMAR JOSE GUERRERO PLATA, por lo que este Tribunal considera que a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y para no lesionarles el debido proceso a los imputados considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa pública, por lo que se declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de que sea admitida la presente acusación, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado


TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 314 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA por la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN ESTAR PREVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de que sea admitida la presente acusación. TERCERO: Se declara extemporánea la acusación presentada en fecha 30 de Junio de 2008, por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas por este Tribunal en contra de imputados JOSE MANUEL RIVAS Y OMAR JOSE GUERRERO PLATA, ya identificados, quienes conforme a ésta decisión, dejan de ser imputados en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede




LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ








Causa Nº 1C3488-06
BYOCH/LRCH.-