REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C5803-08 instruida en contra de la ciudadana imputada RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA, venezolana, soltera, de 35 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.219, residenciada en El Barrio El Gamero detrás de la estación de Servicio Llano Verde Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yolianny Norvelis Parra Álvarez.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25-08-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana imputada RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yolianny Norvelis Parra Álvarez.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y la imputada de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-08-2009, en contra de la ciudadana imputada RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yolianny Norvelis Parra Álvarez, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita su enjuiciamiento, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien alega se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico y a las pruebas por cuanto considera que no están ajustadas a la realidad de los hechos, alega el principio de presunción de inocencia de su defendida, y solicita la apertura a juicio oral y público de la presente causa donde oportunamente ejercerá la defensa técnica de su defendida”, es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa en este acto el Ministerio Público como son la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yolianny Norvelis Parra Álvarez, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Rodríguez López Olga Lucila, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 25-08-2009, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumido dentro de del delito por el cual se acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los mismos es la ciudadana RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA, a tal efecto toma en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 28-11-08, formulada por la ciudadana Parra Álvarez Yolianny Norvelis, antes identificada, en la Comisaría policial No. 2, de esta localidad, en la cual deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física ocasionada por la imputada de autos; así mismo valora Acta Policial de fecha 28-11-08, suscrita por el funcionario Agente (PBA) Rodríguez Manuel Alejandro, adscrito a la Comisaria Policial No. 2, de esta localidad, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención de la imputada de autos, la cual fue realizada en el lugar de los hechos una vez que la victima colocó la denuncia; igualmente se valora Informe Médico Forense, practicado a la víctima Parra Álvarez Yoliannys Norvelis, realizado por el Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Experto Profesional I, de la Sub Delegación de Guasdualito, el cual concluye lo siguiente: 1. Herida Cortante de 0.4 cm de longitud en el arco ciliar izquierdo suturada.2.-Herida Cortante de 0.4 cm de longitud en el labio superior, suturada con un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones; asimismo se valora Informe Médico Forense, practicado a la imputada Rodríguez López Olga Lucila, realizado por el Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Experto Profesional I, de la Sub Delegación de Guasdualito, en el cual diagnosticó lo siguiente: 1. Excoriación lineal en espalda de 3 cm de longitud. 2.- Contusión equimótica en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis días, salvo complicaciones; así mismo valora Acta de Entrevista, de fecha 19-01-09, rendida por la ciudadana Moncada González Claribel, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.748, de 39 años, natural de Santa Barbará de Barinas, Estado Barinas, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual expuso lo siguiente “Yo no sé nada yo lo que vi fue que ellas estaban en la carretera agarrándose del cabello y tampoco vi cuando la corto porque cuando vi ya estaba cortada”; igualmente se valora el Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Castillo Yilber, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.915 y Agente (PBA) Sergio Bueno, titular de la cédula de identidad No.18.846.200, adscritos a la Comisaria Policial No. 2, de esta localidad, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, con el objeto de realizar inspección técnica, manifestándose que se trataba de un sitio de suceso abierto en el cual la víctima realiza sus labores de trabajo y que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos; por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YOLIANNY NORVELIS PARRA ÁLVAREZ, y como presunto autor de esos hechos la ciudadana RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración del Dr. Buitriago Paúl, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito a objeto que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima de autos. TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración de la ciudadana Parra Álvarez Yolianny Norvelis antes identificada, quien es víctima en el caso presente, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales re3sulto agredida físicamente por la imputada de autos.2.- Declaración de la ciudadana Moncada González Claribel, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.748, de 39 años, natural de Santa Barbará de Barinas, Estado Barinas, residenciada en el Barrio 23 de mayo detrás de la Estación de Servicio El Gamero, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. Tal prueba es licita, pertinente y necesaria para las agresiones que causo la imputada a la víctima y además exponga como sucedieron los hechos.3.- Declaración del funcionario agente (PBA) Rodríguez Manuel Alejandro, adscrito a la Comisaria Policial No. 2, de esta localidad. 4.- Declaración de los funcionarios C/2do (PBA) Castillo Yilber, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.200, adscrito a la Comisaria Policial No. 2, de esta localidad. Tal prueba es lícita, pertinente y necesaria para que deje constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. EXPERTICIA: Por ser lícita, legal y pertinente 1.-El Informe Médico Forense, practicado a la víctima Parra Álvarez Yoliannys Norvelis, realizado por el Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Experto Profesional I, de la Sub Delegación de Guasdualito, en el cual diagnosticó lo siguiente: 1. Herida Cortante de 0.4 cm de longitud en el arco ciliar izquierdo suturada.2.-Herida Cortante de 0.4 cm de longitud en el labio superior, suturada con un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones.2.-El Informe Médico Forense, practicado a la imputada Rodríguez López Olga Lucila, realizado por el Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Experto Profesional I, de la Sub Delegación de Guasdualito, en el cual diagnosticó lo siguiente: 1. Excoriación lineal en espalda de 3cmde longitud.2.- Contusión equimótica en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis días, salvo complicaciones. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial de fecha28-11-08, suscrita por el funcionario agente (PBA) Rodríguez Manuel Alejandro, adscrito a la Comisaria policial No. 2, de esta localidad, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención de la imputada de autos, la cual fue realizada en el lugar de los hechos una vez que la victima colocó la denuncia. 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-09, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Castillo Yilber, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.915 y Agente (PBA) Sergio Bueno, titular de la cédula de identidad No.18.846.200, adscritos a la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, con el objeto de realizar inspección técnica, manifestándose que se trataba de un sitio de suceso abierto en el cual la víctima realiza sus labores de trabajo y que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendida le ha manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Rodríguez López Olga Lucila, quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas, ni al procedimiento por admisión de los hechos.

Este Tribunal una vez oído a la imputada y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de la imputada RODRÍGUEZ LÓPEZ OLGA LUCILA, venezolana, soltera, de 35 años, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-13.186.219, residenciada en El Barrio El Gamero detrás de la estación de Servicio Llano Verde Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YOLIANNY NORVELIS PARRA ÁLVAREZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-







CAUSA N° 1C5803-08
BYOCH/LRCH.-