REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6885-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada al ciudadano JERSON ANTONIO PELAYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.198, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 16-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida El Estudiante al lado del Partido Miranda, diagonal al Caber, casa de color azul, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Luís Antonio Pelayo y Génesis Hernández.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JERSON ANTONIO PELAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en virtud de Denuncia S/N, de fecha 06 de Diciembre del año 2009, realizada por la ciudadana Panza Pérez Leidy Dayana; igualmente señala que las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 06 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Agente Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; señala igualmente Acta de Entrevista Ana Rosmira Figueredo, realizada por el funcionario Agente Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; señala Inspección Técnica No. 386-09, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios Agente Becerra Juan y Agente Guerra Exer, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de las precitadas actas que corren insertas en la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Jerson Antonio Pelayo, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; y a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.

SEGUNDO: La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Leidy Dayana Panza Pérez, quien manifiesta lo siguiente: “El no me hizo, en verdad no me hizo nada, yo lo hice porque me dio rabia, pero yo cuando me caí me hice un chichón por aquí por atrás (señala la parte de atrás de la cabeza) yo caí inconsciente, el no me hizo nada, no me pegó, yo había ingerido alcohol” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación realizada por el Ministerio Público la defensa una vez oído lo expuesto por la víctima y por cuanto de las mismas actas de investigación existe una testigo que corrobora la exposición de la misma víctima en la que hace referencia que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, que ella se cayó sola, su defendido en ningún momento la golpeo y considerando a su vez que el examen físico que le realizaron a su defendido, considera que no se tipifica el delito que ha imputado el Ministerio Publico, por lo que se opone a la precalificación fiscal, solicita la libertad de su defendido, por cuanto el mismo no ha incurrido en delito alguno, solicita copia de la presente acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia S/N de fecha 06 de Diciembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo se presentó la ciudadana Panza Pérez Leidy Dayana quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Jerson Hernández, por cuanto el mismo el día de hoy la agredió física y verbalmente, por lo que el se las tira de macho y siempre me golpea”; así mismo valora Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano Jerson Antonio Pelayo Hernández, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Leidy Dayana Panza; así mismo valora este Tribunal Informe Médico, practicado por el Dr. Paul Bitriago, de fecha 06-12-2009, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado al ciudadano Jerson Pelayo Hernández en el cual deja constancia que presenta Excoriaciones lineales en frente, pómulo derecho, tórax anterior, brazo izquierdo y antebrazo derecho; igualmente valora Acta de Inspección Técnica Nº 386-09, de fecha 06-12-2009, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo valora Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2009, realizada a la ciudadana Ana Rosmira Figueredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Bueno, la muchacha Dayana llegó borracha y agarro a mi sobrino por el cuello y el se defendió, entonces la muchacha se cayó sola y se golpeó la cabeza; así mismo valora este Tribunal Informe Médico Forense, practicado por el Dr. Paul Bitriago, de fecha 07-12-2009, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Leidy Dayana Panza Pérez en el cual deja constancia que presenta contusión edematosa en parietal derecho y contusión edematosa en frente; aun y cuando el Tribunal observa de que existe un acta policial donde los funcionarios toman una denuncia, cabe resaltar que en las mismas actas existe una testigo presencial de los hechos que en su entrevista expone que la ciudadana Leidy Dayana Panza es quien agrede al ciudadano Jerson Pelayo y ella se cae y es cuando ella se golpea, así mismo hay que tomar en cuenta que la misma en su exposición manifiesta que el no le hizo nada, que ella se cayo porque había ingerido alcohol; es por lo que este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal acuerda Con Lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se logra evidenciar tanto de la declaración de la ciudadana Leidy Dayana Panza y la testigo Ana Figueredo que este ciudadano no atacó a la víctima, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de presunción de inocencia, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal considera que para acordar una medida cautelar se requieren suficientes elementos de convicción de que el imputado ha cometido un delito y por cuanto se observa que no existen elementos suficientes para presumir la comisión de un delito, ni participó en la comisión de ese delito, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no lesionar el derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente es acordar la Libertad Plena del imputado, por lo que se ordena su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a la calificación jurídica Violencia Física, por lo que este tribunal desestima dicha precalificación. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano imputado JERSON ANTONIO PELAYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.198, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 16-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida El Estudiante al lado del Partido Miranda, diagonal al Caber, casa de color azul, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Luís Antonio Pelayo y Génesis Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley a los fines de que presente conclusivo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



CAUSA Nº 1C6885-09
BYOCH/LRCH.-